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Se consulta si los vehículos adaptados para transportar pasajeros en silla de ruedas, propiedad de entidades de servicios sociales, califican como vehículos para personas con movilidad reducida. La DGT responde que no cumplen la definición técnica y que su no sujeción al impuesto dependerá de si son vehículos N1 o mixtos adaptables con afectación económica.
¿Los vehículos descritos tienen la consideración de vehículos para personas con movilidad reducida?
Los vehículos adaptados para el transporte de pasajeros en silla de ruedas no son vehículos para personas con movilidad reducida, ya que estos últimos deben estar proyectados y construidos especialmente para ese uso, con una tara no superior a 350 kg y velocidad máxima de 45 km/h. Si los vehículos son de categoría N1 o mixtos adaptables, podrían estar no sujetos al IEDMT si cumplen los requisitos del artículo 65.1.a) de la LIE, incluyendo la afectación significativa a una actividad económica.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0767-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 09/04/2019 Normativa Ley 38/1992 artículo 65. Descripción de hechos Vehículos adaptados para el transporte de pasajeros en silla de ruedas, cuya titularidad corresponde a residencias o entidades que se dedican a prestar servicios sociales. Cuestión planteada ¿Los vehículos descritos tienen la consideración de vehículos para personas con movilidad reducida? Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT). Contestación completa Los números 1º 6º y 8º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) (en adelante LIE), establecen lo siguiente: “1. Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación: 1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda. (…) 6.º Los vehículos para personas con movilidad reducida. (…) 8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.”. El apartado 2, a) del artículo 65 de la LIE, dispone: “2. a) La delimitación y determinación de los vehículos a que se refieren el apartado 1.a) anterior y el apartado 1 del articulo 70 se efectuará, en lo no previsto expresamente en dichos preceptos, con arreglo a las definiciones y categorías contenidas en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.”. Según la propia manifestación del consultante, los vehículos objeto de consulta, son vehículos adaptados para el transporte de pasajeros en silla de ruedas, cuya titularidad corresponde a residencias o entidades que se dedican a prestar servicios sociales. Lo que el consultante no especifica es si dichos vehículos son vehículos N1 o mixtos adaptables. En primer lugar, el consultante plantea si los vehículos descritos pueden acogerse al supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65. 1, a) 6º de la LIE. A este respecto hay que señalar que únicamente podrán acogerse a este supuesto de no sujeción los vehículos definidos como vehículos para personas con movilidad reducida en el Reglamento General de Vehículos. Así las cosas, en el Anexo II del citado Reglamento se define a estos vehículos en los siguientes términos: “Vehículo para personas de movilidad reducida. Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kg, y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas.” Los vehículos descritos por el consultante, no encajan en la definición anterior y por tanto no pueden acojerse al supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65. 1, a) 6º de la LIE. Por otra parte, si como parece razonable pensar los vehiculos descritos son vehículos N1 o mixtos adaptables, en virtud de lo establecido en el artículo 65.1.a), números 1º y 8º de la LIE, la primera matriculación definitiva en España de los vehículos N1 o mixtos adaptables estará no sujeta al IEDMT siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en los apartados citados y, en particular, siempre que los vehículos sean afectados significativamente al ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo a cuyo nombre se matriculan. En lo que se refiere a la exigencia de afectación a una actividad económica para los vehículos N1 (exigencia que se establece también respecto de los vehículos mixtos adaptables), la Ley presume que esta afectación se produce cuando el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo. No obstante lo anterior, la Ley lo que establece es una mera presunción de cuándo se considera que la afectación de un vehículo N1 a una actividad económica es significativa. Tal y como ya estableció este Centro Directivo en consulta nº V0980-10 de fecha 11 de mayo, “resulta perfectamente posible que un vehículo esté afectado significativamente al ejercicio de una actividad económica sin que se cumpla el requisito de tener derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos indicados.”. De acuerdo con los datos facilitados, y sin perjuicio de que en cada caso particular puedan darse circunstancias que alteren esta conclusión, parece razonable considerar que los vehículos objeto de consulta se afectan significativamente al ejercicio de una actividad económica, a efectos de la aplicación de los supuestos de no sujeción establecidos en los números 1º y 8º del citado artículo 65.1.a). En consecuencia, si se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la LIE, la primera matriculación de los vehículos objeto de consulta estará no sujeta al IEDMT. La solicitud del supuesto de no sujeción deberá realizarla mediante la presentación del modelo 06, aprobado por la Orden EHA/3851/2007 de 26 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo (BOE de 29 de diciembre), que dispone en su artículo 2: “1. Se aprueba el modelo 06 «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Declaración de exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo». Dicho modelo, que figura como anexo II de la presente Orden, consta de tres ejemplares: Ejemplar para la Administración, ejemplar para el interesado y ejemplar para el Órgano de matriculación. El citado modelo deberá ser presentado por los sujetos pasivos a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva de los medios de transporte en España, sean de fabricación comunitaria o importados, nuevos o usados, o por las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, en el supuesto contemplado en el artículo 65, apartado 1, letra d), de la citada Ley cuando soliciten las exenciones o no sujeciones a que se refiere el último párrafo de los artículos 65.2 y 66.2 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales. 2. El lugar, plazo y forma de presentación del modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo, se regirán por lo dispuesto en la Orden EHA/1981/2005, de 21 de junio, por la que se aprueba el modelo 576 de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 576 y se modifica la Orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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