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Un ganadero con una explotación agraria prioritaria consulta si puede aplicar reducciones fiscales al adquirir una parcela que ya explota como arrendatario. La DGT determina que no aplica la reducción por transmisión de explotación íntegra ni la de completar linde, pero sí la de transmisión parcial de fincas rústicas.
Primero: Si podría aplicarse la reducción que establece el artículo 10.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
No procede la reducción del artículo 9 porque la adquisición de una parcela ya explotada no supone una transmisión 'en favor de otro titular', sino que la explotación sigue siendo la misma. Tampoco aplica la exención del artículo 10 porque la explotación prioritaria ya está constituida y no se busca completar una linde para constituirla. No obstante, sí es aplicable la reducción del artículo 11 por la transmisión de una finca rústica a favor de un titular de explotación prioritaria, cumpliendo los requisitos legales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0766-22 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 08/04/2022 Normativa Ley 19/1995 art. 9, 10 y 11 Descripción de hechos El consultante es ganadero y titular de una explotación agraria prioritaria. Esta explotación la componen varias parcelas, unas arrendadas y otras en propiedad. Tiene intención de adquirir una parcela que hasta ahora explotaba como arrendatario. Esta parcela linda con otras que son propiedad del consultante, formando todas ellas parte de la explotación agraria prioritaria. Cuestión planteada Primero: Si podría aplicarse la reducción que establece el artículo 10.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Segundo: En defecto de lo anterior, si podría aplicarse la reducción que establece el artículo 9.1 de la Ley 19/1995. Tercero: En defecto de todo lo anterior, si podría aplicar la reducción que establece el artículo 11 del mismo texto legal. Contestación completa El artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio), establece que: «Artículo 9. Transmisión de la explotación. 1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite. A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda. 2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.». Por otra parte, el artículo 10.1 del mismo texto legal recoge que: «Artículo 10. Explotación bajo una sola linde. 1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa» de terrenos, que se realicen para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor.». Por último, el artículo 11 de la Ley 19/1995 establece que: «Artículo 11. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas. En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.». Vista la normativa expuesta, la aplicación de la reducción del artículo 9 exige, en primer lugar, que el transmitente sea titular de una explotación agraria prioritaria o que lo sea el adquirente (sin que se altere la condición de prioritaria de su explotación) o que este último pase a serlo como consecuencia de la adquisición. Este requisito se cumple en el caso del supuesto del escrito de consulta, dado que el consultante es titular de una explotación que tiene ya ese carácter. Ahora bien, además del requisito anterior y para un supuesto como el que nos ocupa, el artículo 9 exige que la transmisión se haga “en favor... del titular de otra explotación”, lo que es conforme con el espíritu del reconocimiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley, que no es otro, según su Exposición de Motivos, que el de mantener la integridad o ampliación de tales explotaciones o, como dice la jurisprudencia, el de favorecer la constitución o consolidación de explotaciones agrarias. Se trata, por así decirlo, de una exigencia de naturaleza económica y no jurídica. Sin embargo, en el caso del escrito de consulta, la adquisición se referiría a una parcela donde se lleva a cabo la explotación, que seguiría siendo la misma que antes, si bien el adquirente pasaría a ser, como consecuencia de una operación de naturaleza estrictamente jurídica, propietario de la parcela en la que desarrolla la explotación prioritaria. Por lo tanto, no procedería la aplicación del artículo 9 a la adquisición de la finca ya arrendada por el consultante. Tampoco podría aplicarse la reducción que establece el artículo 10 de la misma ley ya que dicho artículo establece que gozarán de reducción las adquisiciones “que se realicen para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria” y la explotación agraria prioritaria ya está constituida. Por el contrario, no se observa inconveniente alguno para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el artículo 11 en cuanto que se transmitiría la propiedad de una finca rústica en favor de un titular de Explotación Agraria Prioritaria. Ahora bien, como es obvio, deberían cumplirse las condiciones establecidas por la norma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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