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Se consulta si una entidad de inversión colectiva cerrada puede emitir instrumentos financieros para materializar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC). La DGT determina que estas entidades tienen la consideración de entidades financieras según la normativa aplicable.
Si una Entidad de Inversión Colectiva Cerrada, tanto en su forma de Sociedad de Inversión como de Fondo de Inversión, tiene la consideración de entidad financiera a los efectos de a emitir instrumentos financieros en los que se puedan materializar las dotaciones de la Reserva para Inversiones en Canarias, en virtud de lo expuesto en el artículo 27.4.d.3º de la Ley 19/994.
Las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado tienen la consideración de entidades financieras a efectos del artículo 27.4.D.3º de la Ley 19/1994. Esto se debe a que el Real Decreto 1758/2007 incluye a las sociedades y fondos de inversión colectiva como entidades financieras para la RIC, y la Ley 22/2014 también las clasifica en dicha categoría.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0745-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 20/03/2018 Normativa Ley 19/1994, art: 27 Real Decreto 1758/2007, art: 2 Descripción de hechos La consultante participa en la promoción de una Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva de tipo Cerrado para la constitución, conforme a la Ley 22/2014, de una entidad financiera según el artículo 2.2 del Real Decreto 1758/2007. Cuestión planteada Si una Entidad de Inversión Colectiva Cerrada, tanto en su forma de Sociedad de Inversión como de Fondo de Inversión, tiene la consideración de entidad financiera a los efectos de a emitir instrumentos financieros en los que se puedan materializar las dotaciones de la Reserva para Inversiones en Canarias, en virtud de lo expuesto en el artículo 27.4.d.3º de la Ley 19/994. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio), con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE de 5 de marzo), de Economía Sostenible y por el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. El artículo 27.4.D.3º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, establece que: “4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones: (…) D. La suscripción de: (…) 3.º Cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras siempre que los fondos captados con el objeto de materializar la Reserva sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados, cuyas inversiones sean aptas de acuerdo con lo regulado en este artículo, siempre que las emisiones estén supervisadas por el Gobierno de Canarias, y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, el contribuyente que materializa la Reserva procederá a comunicar fehacientemente a la entidad financiera el importe de la misma así como la fecha en que termina el plazo para la materialización. Esta última, a su vez, comunicará fehacientemente al contribuyente las inversiones efectuadas así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas según el orden en el que se haya producido el desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión. Las inversiones realizadas no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.”. Por su parte el artículo 2.2 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria (BOE de 17 de enero), recoge lo que debe entenderse por entidad financiera a los efectos de la RIC en los siguientes términos: “2. Se considerará que tienen como actividad principal la prestación de servicios financieros las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las entidades aseguradoras, las sociedades y fondos de inversión colectiva, financieras o no financieras, los fondos de pensiones, los fondos de titulización, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de fondos de pensiones o de fondos de titulización, las sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo, las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, emitidas por entidades financieras, las sociedades de garantía recíproca y las entidades extranjeras, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.” Por tanto, dicho precepto recoge dentro de las entidades financieras las sociedades y fondos de inversión colectiva. Asimismo, el artículo de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE de 13 de noviembre), establece que “1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de entidades financieras aquellas que estén incluidas en alguna de las siguientes categorías: a) Entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. b) Las empresas a las que se refiere el artículo 1.1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. c) Empresas de servicios de inversión. d) Entidades aseguradoras y reaseguradoras. e) Sociedades de inversión colectiva, financieras o no financieras. f) SGIIC y sociedades gestoras de fondos de pensiones o de fondos de titulización. g) SCR, SICC y SGEIC. h) Entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, emitidas por entidades financieras, tal y como se definen en este apartado. i) Las sociedades de garantía recíproca. j) Las entidades de dinero electrónico. k) Las entidades de pago. l) Los FCR, los FICC, los fondos de inversión de tipo abierto, los fondos de pensiones y los fondos de titulización. m) Las entidades extranjeras, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores. 2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de empresas no financieras, además de aquellas que no queden incluidas en las categorías previstas en el apartado anterior, las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por empresas pertenecientes a sectores no financieros.” De acuerdo con lo anterior, la entidad de inversión colectiva de tipo cerrado tendrá la consideración de entidad financiera a los efectos de lo previsto en el artículo 27.4.D.3º de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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