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V0548-14 3 de marzo de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · mediación

Están exentas las mediaciones realizadas a bodegas españolas si los bienes están en régimen de depósito distinto del aduanero

Una sociedad consulta si sus servicios de mediación en ventas entre empresas españolas y comunitarias están exentos de IVA. La DGT responde que la exención aplica si los bienes objeto de la mediación se encuentran en régimen de depósito distinto del aduanero.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Exención de la mediación.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con bienes vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero (DDA) están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, las mediaciones realizadas a bodegas españolas resultan exentas siempre que los bienes objeto de la mediación se encuentren en dicho régimen.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0548-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/03/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 24- Anexo Quinto Descripción de hechos Una sociedad realiza servicios de mediación en la venta entre empresas españolas, a las que factura, y empresas comunitarias. Cuestión planteada Exención de la mediación. Contestación completa 1. – El artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece: “Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: (....) 3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes: (....) g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores”. La letra f) a la que se refiere el apartado Uno.g), citado anteriormente alude de forma explícita al régimen de depósito distinto del aduanero (DDA). 2. - La definición de DDA, se encuentra en el Anexo Quinto de la Ley 37/1992: “Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros. Definición del régimen. a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal. (....)”. 3. – Por lo tanto, resultarán exentas del Impuesto, las mediaciones realizadas a bodegas españolas siempre que los bienes, objeto de la mediación, se encontraran en régimen de depósito distinto de los aduaneros. 4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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