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Se consulta sobre cómo aplicar los límites de embargo en sueldos y pensiones cuando existen pagas extraordinarias prorrateadas y cómo actuar ante la concurrencia de varios embargos. La DGT aclara que los límites de la LEC se aplican sobre la suma del salario y la parte prorrateada, y que el pagador debe priorizar el embargo más antiguo.
Si las pagas extraordinarias están prorrateadas, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC se aplican sobre el salario mensual ordinario y la parte prorrateada de la paga. Ante la concurrencia de varios embargos, el pagador debe cumplir primero el embargo más antiguo hasta cubrir su importe, sin poder simultanearlos. No obstante, los acreedores de embargos posteriores pueden interponer tercería de mejor derecho para reclamar preferencia en el cobro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0447-21 Órgano SG de Tributos Fecha salida 03/03/2021 Normativa Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, art. 607 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, arts. 77, 164, 169.2 Reglamento General de Recaudación, arts. 77, 82. Descripción de hechos El consultante manifiesta que ha recibido una notificación de embargo de sueldo por parte de la Agencia Tributaria, así como del Ayuntamiento de Girona. Señala también que tiene las pagas extraordinarias prorrateadas. Cuestión planteada El consultante plantea como debe ejecutarse el embargo sobre el salario en el caso de que existan pagas extraordinarias prorrateadas. También solicita cuál debe ser el orden de prelación cuando hay más de un acreedor Contestación completa Primero. El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones. Por otro lado, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que: “1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.”. El artículo 82.1 del RGR remite a la aplicación de los límites de embargabilidad regulados en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante LEC. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 607 de la LEC señalan, respectivamente, que: “1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100. 3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.”. A la vista de lo anterior, en el supuesto de que las pagas extraordinarias se encuentren prorrateadas entre las 12 mensualidades del año, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC se aplicarán sobre el salario mensual ordinario y la parte prorrateada correspondiente a la paga extraordinaria, dada la redacción del apartado 3 de dicho precepto. Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con números de referencia: V2034-16, de 11 de mayo, V5001-16, de 17 de noviembre y V2435-18, de 11 de septiembre. Segundo. Respecto a la prelación de los créditos tributarios, en caso de concurrencia de procedimientos ejecutivos, la preferencia para el procedimiento ejecutivo viene determinada, con carácter general, por el artículo 164.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, que dispone lo siguiente: “1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas: 1.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más antiguo. 2.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso. Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.” Por su parte, el artículo 77 (concurrencia de embargos) del RGR establece en relación a la preferencia para el procedimiento ejecutivo en caso de concurrencia de varios procedimientos ejecutivos singulares lo siguiente: “1. Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso de este último es el más antiguo. A estos efectos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.” Por tanto, recibidas dos o más diligencias de embargo, el pagador deberá cumplir el embargo diligenciado en primer lugar y comunicar al remitente de la segunda diligencia esta circunstancia, no siendo posible simultanear los dos embargos. Es decir, hasta que las cantidades embargadas no hayan cubierto el primer embargo, no se podrá efectuar el segundo, y así sucesivamente y todo ello con respeto a los límites establecidos en el artículo 607 de la LEC anteriormente transcrito. Pero la preferencia para el procedimiento ejecutivo no tiene por qué coincidir con la prelación para el cobro de las cantidades embargadas, determinándose, en su caso, dicha prelación a través de la interposición de tercerías de mejor derecho. Así: a) Si no se interpone tercería de mejor derecho, el importe máximo que conforme al artículo 607 de la LEC pueda embargarse debe destinarse al primer embargo y, mientras no sea totalmente satisfecho el importe a embargar por la primera diligencia, no se podrá destinar ninguna cantidad al embargo diligenciado en segundo lugar. b) Ahora bien, si los acreedores correspondientes a la segunda o ulteriores diligencias de embargo consideran tener derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia respecto al que es objeto de la primera diligencia, podrán interponer tercería de mejor derecho, determinándose el orden de prelación para el cobro de las cantidades embargadas en virtud de diligencia previa. El artículo 77.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: “1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley.” Por tanto, como regla general, los créditos tributarios tienen prelación para el cobro respecto a los créditos de entes privados. Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en la consulta vinculante con número de referencia: V0252-18, de 2 de febrero. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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