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Una entidad aseguradora consulta qué cuantía de la dotación a la provisión para siniestros pendientes de declaración es deducible en el Impuesto sobre Sociedades cuando utiliza métodos estadísticos autorizados. La DGT responde que solo será deducible el importe que constituya la cuantía mínima según el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Cuantía de la dotación a la provisión para siniestros pendientes de declaración que tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Los gastos por provisiones técnicas de las aseguradoras son deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables. En el caso de utilizar métodos estadísticos, la dotación será deducible si tiene la consideración de cuantía mínima de acuerdo con los apartados 2 y 3 de la disposición adicional tercera del ROSSP. El importe que exceda de dicha cuantía mínima no será un gasto fiscalmente deducible.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0268-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 23/01/2015 Normativa LIS / Ley 27/2014 ; art. 10.3 y 14.7 Descripción de hechos La entidad consultante es una entidad aseguradora que calcula su provisión para siniestros pendientes de declaración en el ramo de crédito conforme a su método estadístico, autorizado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dicha resolución autoriza a la entidad consultante a la utilización de métodos estadísticos debiendo dotarse el importe más alto entre el que resulte del cálculo conforme al artículo 41.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el que resulte de la aplicación del método estadístico. Cuestión planteada Cuantía de la dotación a la provisión para siniestros pendientes de declaración que tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas debe indicarse en primer lugar que los aspectos relacionados con las obligaciones contables de las entidades aseguradoras no son competencia de este Centro Directivo. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, dispone que la base imponible en el método de estimación directa “se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. No obstante, el artículo 14.7 de la LIS establece lo siguiente: “Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables. Con ese mismo límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la reserva de estabilización será deducible en la determinación de la base imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier aplicación de dicha reserva se integrará en la base imponible del período impositivo en el que se produzca. Las correcciones por deterioro de primas o cuotas pendientes de cobro serán incompatibles, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.” Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, (en adelante, ROSSP), dispone que “Las provisiones técnicas deberán reflejar en el balance de las entidades aseguradoras el importe de las obligaciones asumidas que se derivan de los contratos de seguros y reaseguros (…)”. La provisión de prestaciones es una de las provisiones técnicas a constituir y, según el apartado 6 del artículo 39 del ROSSP, estará integrada por la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago, la provisión de siniestros pendientes de declaración y la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros. En particular, tal y como establece el artículo 41 del ROSSP, la provisión de siniestros pendientes de declaración deberá recoger el importe estimado de los siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y no declarados en esa fecha. Por su parte, el apartado 1 del artículo 43 del ROSSP dispone: “Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos estadísticos para el cálculo de la provisión de prestaciones que incluyan tanto los siniestros pendientes de liquidación o pago como los siniestros pendientes de declaración, en cuyo caso no será necesario efectuar el desglose de la provisión entre ambos componentes. Asimismo, se podrán utilizar métodos estadísticos únicamente para el cálculo de la provisión de siniestros pendientes de declaración. Los métodos estadísticos a utilizar y las hipótesis contempladas para los mismos, así como las modificaciones de los métodos o hipótesis utilizados, acompañados de una justificación detallada de los contrastes de su bondad y del periodo de obtención de información, deberán recibir autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual se entenderá concedida si en el plazo de tres meses desde la solicitud por parte de la entidad no se hubiere dictado resolución expresa. Cuando la entidad deje de utilizar dichos métodos estadísticos deberá comunicarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.” En relación con la determinación de la cuantía mínima de la dotación de las provisiones técnicas, la disposición adicional tercera del ROSSP establece que: “1. Las dotaciones a efectuar a las provisiones técnicas conforme a los métodos previstos y permitidos en el presente Reglamento, así como las adicionales que, en su caso, se efectúen para adaptarse a lo previsto en el mismo, tendrán a todos los efectos la consideración de cuantía mínima para la constitución de las citadas provisiones técnicas. 2. No obstante lo anterior, la provisión técnica de prestaciones estimada por métodos estadísticos, a los que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, tendrá la consideración de cuantía mínima en el importe menor de las siguientes cuantías: La provisión resultante de la aplicación del método estadístico del ejercicio. La provisión técnica de prestaciones al término del ejercicio en curso "x" estimada por métodos estadísticos ponderada por el cociente existente entre: en el numerador, la parte de la provisión técnica de prestaciones al término del ejercicio en curso "x" estimada por métodos estadísticos, y correspondiente a los siniestros ocurridos con anterioridad al ejercicio "x", más los pagos en los ejercicios "X-2", "X-1" y "x" de siniestros ocurridos en los ejercicios «X-3» y anteriores, más los pagos en "X-1" y "x" de siniestros ocurridos en "X-2", más los pagos en "x" de los siniestros ocurridos en "X-1", y en el denominador, la suma de las provisiones técnicas de prestaciones estimadas por métodos estadísticos del ejercicio "X-3", más la provisión del ejercicio "X-2" correspondiente sólo a los siniestros de "X-2", más provisión del ejercicio "X-1" correspondiente sólo a los siniestros de "X-1". Donde: X y X-i: son el ejercicio en curso y cada uno de los respectivos ejercicios anteriores X-i. PTPx: es la PTP del ejercicio x estimada por métodos estadísticos. PTPxx-1: es la PTP en el ejercicio x correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1 y en ejercicios anteriores estimada por métodos estadísticos. PTPx-3x-n: es la PTP en el ejercicio x-3 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-3 y en los «n» ejercicios anteriores estimada por métodos estadísticos. PTPx-2x-2: es la PTP en el ejercicio x-2 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-2 estimada por métodos estadísticos. PTPx-1x-1: es la PTP en el ejercicio x-1 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1 estimada por métodos estadísticos. Pagosx-ix-3: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-3 y ejercicios anteriores, pero realizados en los ejercicios x-2, x-1 y x. Pagosx-ix-2: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-2, pero realizados en los ejercicios x-1 y x. Pagosxx-1: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1, y realizados en el ejercicio x. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los tres primeros ejercicios en los que a fecha de cierre de los estados contables resulte de aplicación un método estadístico a los que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, tendrá la consideración de cuantía mínima de la provisión técnica de prestaciones el importe que haga que la siniestralidad del ejercicio no exceda del resultado de aplicar al importe de las primas periodificadas del ejercicio, el porcentaje determinado por la proporción en que se encuentre la siniestralidad de los cinco ejercicios inmediatamente anteriores al período impositivo, en relación a las primas periodificadas habidas en los cinco ejercicios referidos. Para el cálculo mencionado no se tendrán en cuenta aquellos datos que hubieran sido excluidos en la aplicación del método estadístico.” De la información y documentación aportadas se desprende que la entidad aseguradora utiliza un método estadístico autorizado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 y disposición adicional tercera del ROSSP. En consecuencia, la dotación a la provisión resultante de la aplicación del método estadístico del ejercicio será gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades si tiene la consideración de cuantía mínima de acuerdo con los apartados 2 y 3 de la disposición adicional tercera del ROSSP. El importe de la provisión que pueda exceder de dicha cuantía mínima no tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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