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El consultante pregunta si es posible embargar un salario líquido anual inferior a 12.455,44 euros. La DGT responde que el salario que no supere el SMI es inembargable.
Los sueldos y salarios son bienes embargables, pero el salario que no exceda la cuantía del salario mínimo interprofesional es inembargable. Para determinar qué conceptos son salario, se debe acudir a la normativa laboral, excluyendo indemnizaciones, suplidos o prestaciones de la Seguridad Social. El embargo se aplica sobre la cantidad líquida tras deducir descuentos de Seguridad Social o fiscales.
Si el salario líquido anual es de 12.455,44 euros o inferior, no es objeto de embargo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0246-21 Órgano SG de Tributos Fecha salida 12/02/2021 Normativa Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, art. 607. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 169.2.c) Reglamento General de Recaudación, art. 82. Descripción de hechos El consultante pregunta si su empresa puede hacer un embargo sobre su salario líquido anual no superando el importe de 12.455,44 euros. Cuestión planteada En el caso planteado, el consultante pregunta si su empresa puede hacer un embargo sobre su salario líquido anual no superando el importe de 12.455,44 euros Contestación completa El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones. Por otro lado, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que: “1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada. (…)”. Así, el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8 de enero), en adelante LEC, señala que: “1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100. (…) 5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.”. Conforme con lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC son aplicables a los ingresos en la medida en que estos tengan la consideración de sueldos, salarios y pensiones. Si bien dichos conceptos no son determinados por la normativa tributaria. De tal suerte que para su determinación en virtud del sistema de fuentes del artículo 7.2 de la LGT hay que remitirse a la normativa laboral. En este sentido, los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), en adelante Estatuto de los Trabajadores, establecen respectivamente que: “1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo. (…) 2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.” Tal y como establece el anteriormente citado artículo 82.1 del RGR, el pagador queda obligado a retener las cantidades procedentes en el mismo momento de la presentación de la diligencia de embargo. Los límites de embargabilidad del artículo 82.1 del RGR en relación con el artículo 607 de la LEC se aplicarían exclusivamente a las percepciones que tuvieran la consideración de salario de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores. Esta interpretación es conforme a la doctrina de este Centro Directivo manifestada entre otras, en la consulta vinculante con número de referencia V0583-19, de 19 de marzo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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