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Un Ayuntamiento consulta si puede aplicar la exención de IVA de las Comunidades Europeas en proyectos LIFE subvencionados. La DGT responde que, si la Comunidad no adquiere bienes o servicios para su uso propio sino que otorga subvenciones, no existe operación sujeta a IVA y no cabe la exención.
Acreditación de la no deducibilidad del Impuesto soportado.
Para que exista una operación sujeta a IVA, debe haber un consumo de bienes o servicios por parte de quien paga. Si la Comunidad Europea entrega importes en concepto de subvención para cumplir fines de interés general, no actúa como consumidora y no hay prestación de servicios. En ese caso, no se puede aplicar la exención del Protocolo de Privilegios e Inmunidades. Asimismo, las adquisiciones no gozan de exención porque no son compras realizadas por la propia Comunidad para su uso oficial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0153-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 26/01/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 2, 4, Descripción de hechos La consultante, es un Ayuntamiento que participa en dos proyectos LIFE junto con otras empresas, subvencionados por la Unión Europea, no pudiendo recuperar el Impuesto soportado. Cuestión planteada Acreditación de la no deducibilidad del Impuesto soportado. Contestación completa 1.- El artículo 2, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que en la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español. El artículo 3º del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas establece que "los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza.". El artículo 1 de las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España, realizado "ad referéndum" en Bruselas el 24 de julio de 1996 y el 2 de octubre de 1996 (BOE de 7 de febrero de 1996), establece lo siguiente: “Las autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas la exención de los impuestos indirectos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios para uso oficial en los límites fijados por el Estado miembro de acogida (como tal se entenderá aquel en cuyo territorio se halle establecida la institución de las Comunidades Europeas beneficiaria de la adquisición del bien o servicio de que se trate). Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir las cuotas de dicho impuesto que hubiesen soportado en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones exentas.”. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Respecto a la posible existencia o no en el supuesto planteado en el escrito de consulta de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por la consultante, en favor de la Comunidad Europea, a las cuales podría serles de aplicación el supuesto de exención anteriormente mencionado, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996 en el asunto C-215/94 y de 18 de diciembre de 1997 en el asunto C-384/95. En la sentencia de 29 de febrero de 1996 en el asunto C-215/94 (en lo sucesivo, "sentencia Mohr"), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Directiva 77/388/CEE (Sexta Directiva), relativa a la armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Comunidad Europea, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera. El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva. En la sentencia de 18 de diciembre de 1997 en el asunto C-384/95 ("sentencia Lansboden"), el Tribunal de Justicia señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la "sentencia Mohr", "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia). Esta Dirección General no puede pronunciarse con más precisión dado que el escrito de consulta no aporta información sobre la naturaleza de las operaciones realizadas por la consultante en el marco de los Proyectos LIFESURE- LIFE12ENV/ES/000072, y Proyecto LIFE-EQUINOX- LIFE12ENV/ES/00749 referenciados en el escrito de consulta, pero si la Comunidad Europea no adquiere a la consultante, bienes o servicios en provecho propio de los cuales pueda considerarse consumidora, constituyendo los importes que la Comunidad entrega a dicha consultante subvenciones otorgadas por la primera a la segunda en el cumplimiento de sus funciones de fomento de la conservación y defensa del medio ambiente. Los compromisos que asume la consultante frente a la Comunidad son simplemente la manifestación para este caso concreto de las medidas que en relación con toda subvención pública se establecen para garantizar el cumplimiento de los fines que con su otorgamiento se pretenden conseguir. Al no existir operación sujeta al Impuesto realizada por la consultante en favor de la Comunidad, resulta evidente que no cabe tampoco aplicar a tal operación inexistente las exenciones previstas en el Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea para el desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España. 3.- Las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por la consultante para el desarrollo de los Proyectos tampoco pueden beneficiarse de la exención mencionada en el artículo 3º del Protocolo sobre Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, habida cuenta de que no se trata de compras realizadas por la misma Comunidad para su uso oficial, sino de adquisiciones realizadas por una persona jurídica diferente de aquélla. Por ello, la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 1 de las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España, no ampara las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas con destino a la consultante, cuya sujeción y exención seguirán las normas generales previstas por la normativa reguladora del tributo. 4.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley 37/1992, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la adquisición de bienes y servicios únicamente podrán ser objeto de deducción si quienes las soportaron lo hicieron en condición de empresarios o profesionales y siempre que utilicen tales bienes y servicios en la realización de operaciones efectuadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En el supuesto que la ejecución por la consultante de los Proyectos a que se refiere la presente consulta pudiera no suponer el ejercicio de una actividad empresarial o profesional por la consultante no serían deducibles para la misma las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por ella soportadas con ocasión del desarrollo de los Proyectos, las cuales, por consiguiente, tendrán el carácter de "IVA no recuperable" a efectos de la determinación del importe de los costes de realización del proyecto a subvencionar por la Comunidad Europea. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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