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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un asesor fiscal consulta si puede deducir el IVA de las cuotas de un club náutico donde tiene amarrada su embarcación, la cual usa como vivienda y oficina. La DGT responde que no es posible la deducción porque el servicio no se afecta directa y exclusivamente a la actividad profesional.
Deducibilidad de las cuotas repercutidas por el club náutico.
Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios solo son deducibles si se utilizan en el desarrollo de la actividad empresarial y son operaciones sujetas y no exentas. No se pueden deducir las cuotas de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a la actividad profesional, como ocurre con los bienes que se utilizan simultáneamente para fines empresariales y necesidades privadas. En este caso, al ser la embarcación vivienda y oficina, no se cumple el requisito de afectación exclusiva.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0058-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/01/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 94-uno, 95-uno, 95-dos- Descripción de hechos El consultante ejerce actividad de asesoramiento fiscal. Es socio de un club náutico donde tiene amarrada su embarcación, la cual le sirve como vivienda habitual y oficina. Manifiesta que ejercerá su actividad en la propia embarcación así como en el club náutico. Cuestión planteada Deducibilidad de las cuotas repercutidas por el club náutico. Contestación completa 1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (BOE de 29 de diciembre). Merece especial atención el artículo 94 de la Ley 37/1992 en su apartado uno, número 1º, letra a), en relación con las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción: “Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…).”. De este modo, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios sólo podrán ser deducidas en la medida en que tales bienes y servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de su actividad empresarial y se trate de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto. 2.- En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta, sobre la deducibilidad de las cuotas repercutidas por el club náutico al consultante, hay que señalar que el artículo 95 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente: "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. 2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. 3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional. 5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad. (…).". 3.- Según se desprende de los hechos del escrito de consulta, la embarcación amarrada en el club náutico constituye la vivienda del consultante, la cual empleará también para desarrollar su actividad empresarial o profesional. Este centro directivo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas por prestaciones de servicios o suministros referidos a la vivienda del empresario o profesional, la cual se dedica también al desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Entre otras, en contestación a consulta vinculante de 25 de octubre de 2013, número V3174-13, referida a la deducibilidad de suministros referidos a una vivienda que también se empleaba para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, se estableció que: “De la información disponible en el escrito de consulta cabe deducir que el consultante no afectará directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad profesional los mencionados servicios, toda vez que es previsible su utilización simultánea para satisfacer necesidades de la parte del edificio destinada a vivienda. En consecuencia, dado que no se trata de entregas de bienes de inversión, no serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de tales servicios.”. En consecuencia, respecto a la posible deducibilidad de las cuotas soportadas por el servicio de club náutico a que se refiere el escrito de consulta, el artículo 95 de la Ley del Impuesto anteriormente citado deberá tenerse en cuenta que, cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto, la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95 de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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