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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
El consultante pregunta si sus productos, compuestos por un 25% de tabaco y un 75% de plantas medicinales, tributan por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco. La DGT determina que, al contener tabaco, se consideran cigarrillos y están sujetos al impuesto.
Tributación a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
Los productos constituidos por tabaco y sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco se consideran cigarrillos si responden a los criterios de los apartados 3 y 4 del artículo 59 de la LIE. La excepción de productos sin tabaco con función exclusivamente medicinal no aplica cuando el producto contiene tabaco. Por tanto, la fabricación e importación de estos productos está sujeta al impuesto.
Un producto compuesto por un 25% de tabaco y un 75% de plantas medicinales tributa íntegramente por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3138-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 12/11/2019 Normativa Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, arts. 59 y 60 Descripción de hechos El consultante pretende comercializar lo que denomina cigarrillos medicinales, integrados en un 25% por tabaco natural sin aditivos, y en el restante 75% por plantas legales de carácter medicinal. Cuestión planteada Tributación a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Contestación completa El artículo 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, que fija los conceptos y definiciones de los productos sujetos al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, establece lo siguiente: “1. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados sin transformación y estén destinados exclusivamente a ello, dadas sus propiedades y las expectativas normales de los consumidores: a) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural. b) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los cigarros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros. Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad. 2. Tendrán igualmente la consideración de cigarros o cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco, pero que respondan a los demás criterios del apartado anterior. 3. A efectos de este impuesto se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores. Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar. El rollo de tabaco a que refiere el párrafo anterior será considerado, a efectos de la aplicación del impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 8 centímetros, sin sobrepasar los 11 centímetros, y como tres cigarrillos cuanto tenga un longitud superior a 11 centímetros, sin sobrepasar 14 centímetros, y así sucesivamente con la misma progresión. Para la medición de la longitud no se tendrá en cuenta ni el filtro ni la boquilla. 4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura: a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior. b) Los desechos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco. 5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros. Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos. 6. Tendrán igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal. 7. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de fabricante la persona que transforma el tabaco en labores del tabaco acondicionadas para su venta al público.”. Los productos que el consultante pretende comercializar son descritos como “cigarrillos” medicinales, integrados parcialmente por tabaco natural sin aditivos (25%) y por plantas legales de carácter medicinal como artemisa, té y otras similares (restante 75%). Por tanto, se trata de productos constituidos por tabaco y sustancias de tráfico no prohibido que, conforme al apartado 6 del artículo 59 arriba reproducido, tendrán la consideración de cigarrillos o de tabaco para fumar según respondan a los restantes criterios establecidos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del mismo artículo 59. Si bien los productos no se describen de manera precisa, ni se determina su peso y longitud, la calificación de cigarrillos que les asigna el consultante lleva a inferir que los mismos se presentan en rollos que pueden fumarse en su forma original, respondiendo a los restantes criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 59 de la LIE. En conclusión, los productos que desea comercializar el consultante tienen la consideración de cigarrillos a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, su fabricación e importación está sujeta al impuesto, y éste se devengará, a su puesta a consumo en España, con aplicación de los tipos impositivos establecidos en el epígrafe 2 del apartado 1 del artículo 60 de la LIE: “Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 51 por 100. b) Tipo específico: 24,7 euros por cada 1.000 cigarrillos. El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 131,5 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 141 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.”. Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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