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Una empresa de tratamiento de residuos consulta si los envíos a vertedero de sus residuos están exentos del impuesto sobre el depósito de residuos. La DGT señala que la exención aplica si los residuos resultan de operaciones de valorización que no sean de tratamiento intermedio y no sean rechazos municipales.
Si los envíos a vertedero de los residuos así tratados están exentos del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
La exención del impuesto se aplica si se cumplen tres condiciones: que los residuos resulten de operaciones de tratamiento, que no sean rechazos de residuos municipales y que procedan de instalaciones de valorización que no realicen operaciones de tratamiento intermedio. En este caso, si los residuos derivan exclusivamente de la operación R03 y se puede acreditar, la entrega en vertedero está exenta. No obstante, la exención no podrá aplicarse por encima del límite de toneladas resultante del rendimiento estimado de la operación R03.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2944-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 08/11/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, art. 89.f) Descripción de hechos La consultante cuenta con autorización de Instalación y operador de tratamiento de residuos no peligrosos, con los códigos de operación de gestión autorizada R3 y R12. A pesar de ello, indica expresamente que solo procesa residuos con el código de gestión R3. Cuestión planteada Si los envíos a vertedero de los residuos así tratados están exentos del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, configura en su artículo 84 el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (en adelante, el Impuesto), como un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética. La finalidad del impuesto, añade, es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración. Sin embargo, se prevén determinadas exenciones para supuestos en los que, por ejemplo, dicha entrega es inevitable, viene impuesta por una norma, o deriva de operaciones que ya tributaron. Así, la Ley establece en su artículo 89, letra f), que estará exenta del Impuesto: “f) La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.”. Tres son por tanto las condiciones que los residuos deben cumplir para la aplicación de la exención: a) que se trate de residuos resultantes de operaciones de tratamiento; b) que no se trate de rechazos de residuos municipales; y c) que procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio. Por lo que respecta a la primera condición, la consultante afirma disponer de autorización de Instalación y operador de tratamiento de residuos no peligrosos por lo que, si los residuos proceden de la misma, habría que entenderla cumplida. En cuanto a la segunda condición (que no se trate de rechazos de residuos municipales), la letra f) del artículo 87 establece que, a efectos de este impuesto se entenderá por «Rechazos de residuos municipales»: “los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.”. Por su parte, las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020 disponen: “d) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos generados en operaciones de control, limpieza y reparación producidos en la preparación de los residuos municipales para su reutilización y que posteriormente sean depositados en vertederos. De esta cantidad se deducirá el peso de las partes de productos y componentes que se extraigan y utilicen en operaciones de reparación en la preparación para la reutilización. e) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos resultantes de los tratamientos previos al reciclaje u otra valorización de residuos municipales tales como la clasificación o el tratamiento mecánico-biológico cuando sean destinados a depósito en vertedero.”. “g) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los materiales que se eliminen mecánicamente durante o después del tratamiento aerobio o anaerobio de los residuos y que posteriormente sean depositados en vertedero. Igualmente se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos procedentes de la estabilización de la fracción biodegradable de residuos municipales cuando estos sean destinados a depósito en vertedero.”. Así las cosas, si los residuos que la consultante envía a vertedero no tienen la consideración de rechazos de residuos municipales, se entenderá también cumplida esta condición. Finalmente, por lo que respecta a la tercera condición (que los residuos procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio), hay que tener en cuenta que esas operaciones de tratamiento intermedio se definen en el artículo 2.ba) de la Ley como “las operaciones de valorización R12 y R13 y las operaciones de eliminación D8, D9, D13, D14 y D15, conforme a los anexos II y III”. La consultante afirma expresamente en su escrito que, aunque cuenta con autorización de tratamiento con los códigos de operación de gestión autorizada R3 y R12, solo procesa residuos con el código de gestión R3. El anexo II de la Ley al que remite el artículo 2.ba) referido, recoge las operaciones de valorización, que se desagregan y codifican en operaciones específicas, siendo la R3 la siguiente: “R03 Reciclado/recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluido el compostaje y otros procesos de transformación biológica).”. Por su parte, las operaciones de código R12, que tienen la consideración de operaciones de tratamiento intermedio e impiden la aplicación de la exención, se definen en el citado anexo en los siguientes términos: “R12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11. Quedan aquí incluidas operaciones previas a la valorización, incluido el tratamiento previo, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11.”. Por tanto, en la medida en que los residuos que se generan en la citada instalación deriven exclusivamente de operaciones correspondientes al código R03, y pueda acreditarse tal circunstancia, su entrega en vertederos estará amparada por la exención. Ahora bien, de la documentación aportada por la consultante se desprende que la cantidad máxima de gestión autorizada de residuos no peligrosos en la instalación es de 49.400 toneladas anuales, y que el rendimiento estimado de la operación R03 es del 50%. Por tanto, la exención pretendida no podrá aplicarse por encima del límite resultante: esto es, 24.700 toneladas al año. Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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