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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa consulta si la tributación de los contratos de futuros de metales cambia si se contratan con entidades no financieras y cómo tributan las comisiones de intermediación. La DGT responde que la exención depende de si el contrato implica la entrega del bien o es una operación financiera, independientemente de quién sea el tercero.
Si los criterios de tributación de los futuros en el Impuesto sobre el Valor Añadido varían por ser contratados con una entidad no financiera, así como la tributación de la comisión cobrada por la intermediación en los productos de futuros.
Los contratos de futuros se consideran compraventa si obligan a la entrega del subyacente, o prestación de servicios financieros si no la incluyen. La aplicación de la exención financiera no depende de que el empresario sea una entidad financiera, sino de la naturaleza del servicio. Las comisiones de mediación sobre futuros exentos también estarán sujetas y exentas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2683-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 01/10/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º Descripción de hechos La sociedad consultante tiene previsto firmar contratos de futuros de metales realizados con terceros que no tienen la condición de entidades financieras. Cuestión planteada Si los criterios de tributación de los futuros en el Impuesto sobre el Valor Añadido varían por ser contratados con una entidad no financiera, así como la tributación de la comisión cobrada por la intermediación en los productos de futuros. Contestación completa 1.- De la descripción de los hechos que se hace en el escrito de consulta resulta que la entidad consultante tiene previsto la celebración de contratos de futuros de metales realizados con terceros. Los futuros se pueden definir como aquellos contratos a un plazo estándar por los que las partes se obligan a comprar o vender un activo subyacente a una fecha futura y por un precio determinados de antemano. 2.- El análisis de la naturaleza de este tipo de contratos debe realizarse a la luz de los siguientes pronunciamientos efectuados por este Centro directivo: el recaído en fecha de 25 de julio de 1995, en relación con los futuros y opciones sobre índices relacionados con cítricos. La contestación no vinculante de 27 de febrero de 2006, número de consulta 0007-06, establecida en relación con el con el mercado de contratos de futuro sobre aceite de oliva y, más recientemente, la contestación vinculante de 15 de julio de 2010, consulta número V1619-10. Los criterios que deben seguirse para determinar si estos contratos de permuta tienen naturaleza financiera o no financiera se determinan en función de si la liquidación del contrato a su vencimiento dará lugar a la entrega del subyacente que constituye su objeto, esto es, a las entregas de bienes que constituyen su subyacente. Será, por tanto, relevante conocer si el objeto de estos contratos derivado de sus propias condiciones y cláusulas contractuales supondrá a su vencimiento una efectiva realización del contrato de compraventa de los metales sobre los que recaen. Por tanto, los criterios que deben seguirse para determinar si estos contratos de futuros tienen naturaleza financiera o no financiera se determinan en función de la naturaleza de su subyacente. En consecuencia, los contratos de futuro objeto de consulta tendrán la consideración de un contrato de compraventa a concluir en una fecha futura a su realización, cuando incorporen la obligación sobre la base de sus cláusulas contractuales de realizar una compraventa de los referidos metales. Por el contrario, los contratos objeto de consulta que no incorporen esta intención de realizar una entrega o adquisición de los metales en fecha futura, tendrán la consideración de prestación de servicios, constituyendo una operación puramente financiera. Con independencia de la naturaleza del subyacente el consultante cuestiona si la aplicación de los criterios anteriormente citados se realizará en el caso de que las operaciones sean realizadas con un tercero que no tenga la condición de entidad financiera. Esta cuestión ha sido objeto de análisis por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 5 de junio de 1997, Sparekassernes Datacenter (SDC) Asunto C-2/95. En el caso de autos SDC era un centro informático que proporcionaba a sus miembros y a otros clientes conectados a su red (bancos), entre otras, prestaciones relativas a operaciones de transferencias. Además, SDC ofrecía servicios relativos a las tareas administrativas de sus miembros. Pues bien, en lo que aquí interesa, en el apartado 38 de la sentencia se declara que la exención no está subordinada al requisito de que las operaciones sean efectuadas por cierto tipo de entidad, cierto tipo de persona jurídica o, total o parcialmente, de determinada manera, electrónica o manual. En efecto, la aplicación de la exención financiera está condicionada a que el servicio prestado tenga la condición de servicio financiero recogido en el artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto y ello con independencia de la condición de entidad financiera del empresario que realice dicha prestación. 3.- Una vez concluida la sujeción de dicho servicio al Impuesto sobre el Valor Añadido se cuestiona la posible exención de la comisión que se cobraría al tercero por la contratación de dicho producto. El artículo 20.uno.18º de la Ley del Impuesto establece la exención de determinadas operaciones atendiendo a su carácter financiero. En particular, el apartado m) establece que la exención se extiende a “la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.” Por tanto, las comisiones de intermediación que el consultante reciba por la colocación de contratos de futuros que estén sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, estarán también sujetas y exentas del Impuesto en la medida en que se trate de operaciones de mediación sobre una operación exenta del mismo. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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