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El consultante pregunta si una prima de certificación incluida en la venta de árboles tributa en el IVA. La DGT responde que, si el titular está en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, dicha prima integra el precio de venta para calcular la compensación a tanto alzado.
Tributación de la citada prima en el impuesto sobre el valor añadido.
Si el titular de una explotación forestal está acogido al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, no debe repercutir el IVA en la entrega de los productos naturales. El abono de una prima de certificación parece formar parte del precio de venta de la madera por su calidad acreditada. Por tanto, dicha prima debe incluirse en la base para calcular la compensación a tanto alzado del 12 por ciento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2445-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/09/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 124 y ss- Descripción de hechos El consultante procedió a la venta de árboles a una empresa maderera que incluyó una prima de certificación correspondiente a la citada venta. Cuestión planteada Tributación de la citada prima en el impuesto sobre el valor añadido. Contestación completa 1.- El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido viene regulado en el capítulo III del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estableciéndose lo siguiente: "Artículo 124.- Ámbito subjetivo de aplicación. Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. (…) Artículo 125.- Ámbito objetivo de aplicación. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley. (…) Artículo 129.- Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente. La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades. (…) Artículo 130.- Régimen de deducciones y compensaciones. Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial. A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial. Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial. El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente. Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones: 1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones: a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial. b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley. 2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley. 3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que esté establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto. Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley. Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación: 1º. El 12 por ciento en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones. 2º. El 10,5 por ciento en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones. Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros. En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados. El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación. Artículo 131.- Obligados al reintegro de las compensaciones. El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por: 1º. La Hacienda Pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto. 2º. El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.". La información aportada en el escrito de consulta no concluye si el consultante está acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, pero parece deducirse que sí está acogido a este régimen que, en todo caso, será de aplicación salvo renuncia según lo previsto en el artículo 120.Cuatro de la Ley del impuesto. La presente contestación se va a evacuar partiendo de la hipótesis de que el consultante está acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. 2.- En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, debe traerse a colación la doctrina de este Centro directivo contenida, entre otras, en la Resolución vinculante de 6 de mayo de 1986 (BOE de 14 de mayo) la cual establece que “están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de productos forestales que, procedentes de las explotaciones silvícolas, efectúen los titulares de las mismas, cualquiera que sea la periodicidad de dichas operaciones. La sujeción al Impuesto es independiente de que el titular hubiese efectuado la plantación de los árboles entregados o de que la empresa adquirente hubiese realizado los trabajos inherentes a la corta, limpieza, entresacado, arrastre y transporte de dichos productos forestales.”. Igualmente, de acuerdo con distintas consultas de esta Dirección General (por todas, V2825-10, de 29 de diciembre de 2010), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a las entregas de productos forestales obtenidos en su explotación por el titular de la misma, aunque se haya procedido al corte de los productos por el adquirente. En virtud de lo anterior, y según reiterada doctrina de este Centro directivo, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que transmitan a terceros los productos naturales, vegetales o animales directamente obtenidos de sus cultivos o explotaciones, siempre que concurran los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y no hayan renunciado a la aplicación del mismo. Por consiguiente, el consultante si está acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, aplicará el citado régimen a las entregas de los árboles consultadas obtenidos en su explotación directamente. En el supuesto de que, de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, el consultante debiese aplicar el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las referidas operaciones de entregas los productos naturales o vegetales obtenidos directamente en sus explotaciones, no debería efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido a los destinatarios de tales operaciones con ocasión de la realización de las mismas ni, por tanto, tampoco estaría obligado a efectuar liquidación e ingreso alguno por tal concepto a la Hacienda Pública. Asimismo, el consultante tendría derecho a percibir, con ocasión de la realización de las citadas operaciones, una compensación a tanto alzado del 12 por ciento del precio de venta de estos productos que deberá satisfacer el adquirente, empresario o profesional, mediante la expedición por él de un recibo que deberá firmar el titular de la explotación. Dicha compensación se satisface en concepto de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por el titular de la explotación por adquisiciones de bienes y servicios relacionados con dicha explotación que, en ningún caso, podrán deducir. En el supuesto consultado se abona también por el destinatario de los árboles una prima de certificación, sin que se aporte más información sobre este concepto, parece deducirse que se ha certificado que los productos han sido obtenidos con prácticas de extracción respetuosas con el medio ambiente en el ámbito de la gestión sostenible del bosque, mediante la correspondiente certificación efectuada, entre otros, por el Consejo de Manejo Forestal (FSC), o el Programa para la Comprobación de la Certificación Forestal (PEFC), donde se incluyen múltiples sistemas de certificación forestal nacionales. En este sentido, parece deducirse que el abono de dicha prima forma parte del precio satisfecho por el destinatario de la madera entregada en base a la calidad de la misma acreditada mediante la oportuna certificación, por lo que formará parte del precio de venta de los productos consultados, y la misma deberá ser tenida en cuenta para el pago de la compensación. En todo caso debe indicarse que el artículo 132 de la Ley 37/1992 dispone que las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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