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El interesado pregunta si la denegación de un aplazamiento de deuda fue correcta y bajo qué condiciones se puede solicitar. La DGT indica que no responde a la primera pregunta por presentarse fuera de plazo y detalla los requisitos y causas de inadmisión para solicitar aplazamientos.
Las consultas tributarias deben formularse antes de la finalización del plazo para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones. El aplazamiento es posible cuando la situación económico-financiera impida el pago transitorio, salvo las excepciones legales. Las solicitudes reiterativas sin modificación sustancial que busquen dilatar la gestión recaudatoria serán inadmitidas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2361-22 Órgano SG de Tributos Fecha salida 14/11/2022 Normativa Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre,por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros Descripción de hechos El consultante ha solicitado dos aplazamientos de una deuda tributaria, que le han sido denegados por carecer de aval. En la primera ocasión la deuda superaba la cifra de 30.000 euros, sin embargo, en la segunda solicitud de aplazamiento era inferior a dicho importe, por eso quiere saber si se le debería haber aceptado el aplazamiento sin necesidad de constituir garantía. Al haber sido denegados los aplazamientos y no haber ingresado la deuda, se ha iniciado el período ejecutivo, motivo por el cual el solicitante quiere volver a pedir un aplazamiento para que no se produzca el embargo. Cuestión planteada Se plantean las siguientes cuestiones: 1.- Si debería ser positivo el sentido del aplazamiento la segunda vez que se solicita, siendo la deuda inferior a la cifra de 30.000 euros 2.- Si una vez iniciado el periodo ejecutivo puede volver a solicitar un aplazamiento, aunque en el periodo voluntario le ha sido denegado Contestación completa En relación a la primera pregunta, el interesado plantea si la denegación de la solicitud de aplazamiento de deuda por parte de la Administración tributaria se ha realizado de forma correcta, entendiendo que debería haberse aceptado por ser la deuda inferior al importe de 30.000 euros. En relación a esta cuestión, hay que señalar que el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, dispone que: “2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.”. A la vista de lo anterior, no procedería contestar a esta primera cuestión por haberse planteado con posterioridad a la denegación de las respectivas solicitudes de aplazamientos. En cuanto a la segunda cuestión planteada, se podrá aplazar una deuda, de acuerdo con el artículo 65 LGT, cuando: “1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. 2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias: a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados. b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa. d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley. e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones. f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión. 3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria.” En caso de solicitudes realizadas con el período ejecutivo iniciado, el apartado 5 del artículo 65 LGT señala: “5. Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.” Asimismo, cuando se trata de deudas en período ejecutivo, se podrá solicitar el aplazamiento, tal como señala el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de setiembre), en adelante RGR: “1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes: a) Deudas que se encuentren en periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea. b) Deudas que se encuentren en periodo ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.” No obstante, de acuerdo con el artículo 47 del RGR se producirá la inadmisión de la solicitud de aplazamiento cuando: “1. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos: a) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. b) Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección que hubiera quedado suspendido de acuerdo con lo previsto en el artículo150.3.a) de la Ley58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria, siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos y periodos afectados por la causa de suspensión respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal. 2. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria. 3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos. 4. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económica-administrativa.” En consecuencia, si la solicitud presentada es reiterativa de otras anteriores que hayan sido denegadas, estas solicitudes serán inadmitidas si no contienen una modificación sustancial respecto la solicitud que ha sido previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria. En este sentido, cabe señalar que excede de las competencias de este Centro Directivo pronunciarse sobre si concurren las circunstancias que generan dicha inadmisión en el caso concreto, por cuanto dichas competencias corresponden a la Administración tributaria competente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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