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Una empresa consultó si podía aplicar la exención parcial del 85% en el consumo de energía eléctrica para sus actividades de molienda y secado de minerales. La DGT responde que sí es posible para esas actividades específicas, pero no para el resto de consumos.
Posibilidad de acogerse a la exención parcial establecida en el apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley 38/1992.
La electricidad consumida en actividades de mezcla, molienda, micronizado, molturación y secado de minerales no metálicos puede beneficiarse de la exención parcial del 85% al clasificarse en la división 23 de la nomenclatura NACE. No obstante, la exención no se extiende a consumos de almacenamiento, ensacado, carga, descarga o servicios auxiliares como oficinas y laboratorios. La empresa debe comunicar al suministrador el porcentaje de energía que debe ser suministrado con exención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2223-14 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 01/09/2014 Normativa Ley 38/1992 art. 64 quinto Descripción de hechos Una empresa realiza dos actividades: - Compra de minerales no metálicos, los cuales se molturan, mezclan, secan y micronizan para su comercialización. - Compra de minerales no metálicos para su venta directa a la industria de producción de azulejos. Cuestión planteada Posibilidad de acogerse a la exención parcial establecida en el apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley 38/1992. Contestación completa El apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece: “Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado I del artículo 9, estarán exentas las siguientes operaciones: (… …) 3. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria del 85 por ciento de la energía eléctrica que se destine, en los términos establecidos reglamentariamente, a los siguientes usos: a) Reducción química y procesos electrolíticos. b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos. c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.” 2. El apartado 3 del artículo 130 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), introducido por el art. 1.30 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre, establece: “3. Para la aplicación de la exención parcial establecida en el apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley, los titulares de los establecimientos donde se desarrollen procesos de reducción química, electrolíticos, mineralógicos o metalúrgicos, presentarán a la oficina gestora correspondiente al lugar de ubicación del establecimiento una solicitud comprensiva de la electricidad, expresada en megavatios hora (MWh), que precisan que les sea suministrada de forma anual al amparo de la exención determinada de acuerdo con una previsión justificada de consumo. El escrito de solicitud se acompañará de una memoria descriptiva del destino y consumo previsto del suministro eléctrico para el que se solicita la exención, y de un plano a escala del recinto e instalaciones del establecimiento, así como una relación de las actividades realizadas en dicho establecimiento distintas de la que genera el derecho a la exención. La oficina gestora expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas. Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, la oficina gestora podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento.” La Ley 38/1992, de Impuestos Especiales ha establecido una exención parcial para la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria del 85 por ciento de la energía eléctrica que se destine, entre otros usos a los procesos mineralógicos, definiendo como procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006. Dicha división comprende las actividades de fabricación relacionadas con una única sustancia de origen mineral. La división comprende la fabricación de vidrio y productos de vidrio (por ejemplo, vidrio plano, vidrio hueco, fibras, artículos de vidrio de uso técnico, etc.), productos de cerámica, losetas y productos de arcilla cocida, y cemento y yeso, desde las materias primas hasta los artículos acabados. Esta división se completa con las actividades de corte y acabado de la piedra y otros productos minerales. De la propia manifestación del consultante se desprende que la empresa realiza dos tipos de actividades: Compra de minerales no metálicos, los cuales se molturan, mezclan, secan y micronizan para su comercialización, y Compra de minerales no metálicos para su venta directa a la industria de producción de azulejos. Y que en la actividad de compra de minerales no metálicos para su venta directa no se genera consumo de electricidad, únicamente el utilizado en las oficinas. Las actividades realizadas por la empresa consultante tales como mezcla, molienda, micronizado, molturación y secado, se clasifican en la división 23. En consecuencia, la electricidad consumida en dichas actividades podrá beneficiarse de la exención parcial del apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley de Impuestos Especiales. En ningún caso, el beneficio de la exención podrá extenderse al resto de consumos tales como los efectuados en las actividades de almacenamiento, ensacado, carga y descarga de camiones y en los servicios auxiliares para el desarrollo de todas las actividades: compresores, laboratorio, oficinas. Por otra parte, y puesto que el suministro total de energía eléctrica consumido por la empresa consultante en todas sus actividades no puede beneficiarse de la exención parcial del apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley de Impuestos Especiales, la empresa deberá comunicar al suministrador el porcentaje de energía eléctrica que debe ser suministrado con exención. En el caso de que se hubieran producido diferencias, los suministradores podrán, una vez recibida la comunicación del consumidor final, efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función de los datos comunicados, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme a la energía efectivamente utilizada en las actividades que generan el derecho a la exención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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