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Un pescador consulta si la captura de anemona y erizo de mar puede acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. La DGT responde que este régimen solo se aplica a la pesca de agua dulce, piscicultura, mitilicultura, ostricultura, cría de moluscos, crustáceos y ranas.
Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la pesca de anemona y erizo de mar.
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no es aplicable a la pesca marítima. Según la normativa española y la Directiva 2006/112/CE, este régimen solo contempla actividades como la pesca de agua dulce, piscicultura, mitilicultura, ostricultura, cría de moluscos, crustáceos y ranas. Por tanto, la captura de anemona y erizo de mar debe tributar por el régimen general del IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2134-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/07/2021 Normativa Ley 37/1992 arts. 124, 125, 126- Descripción de hechos La persona física consultante explota una embarcación de pesca que utiliza para la captura de determinados productos. En el ejercicio de su actividad obtiene productos que tributarían por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y productos que tributarían por el régimen general de dicho tributo. Cuestión planteada Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la pesca de anemona y erizo de mar. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 124, apartado uno de la Ley 37/1992, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo. El artículo 125 de dicha Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas. Por otro lado, el artículo 126, apartado dos, número 2º de la citada Ley 37/1992, dispone que no será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la pesca marítima. Por su parte, el artículo 44, número 4º del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), preceptúa que "se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes: (...) 4º. Las explotaciones pesqueras en agua dulce". Los preceptos anteriores son transposición a la normativa española de lo previsto en la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE L 347, de 11-12-2006) que en su artículo 296, apartado 1 establece que “los Estados miembros podrán otorgar a los productores agrícolas, cuando la aplicación a los mismos del régimen general del IVA o, en su caso, del régimen especial previsto en el capítulo 1 implicase dificultades, un régimen de tanto alzado que tienda a compensar la carga del IVA pagada por las compras de bienes y servicios de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.” Por su parte, el artículo 295, apartado 1, punto 4) de dicha Directiva declara que “a efectos del presente capítulo se considerarán: (…) 4) «productos agrícolas», los bienes resultantes del ejercicio de las actividades que figuran en el anexo VII que sean producidos por las explotaciones agrícolas, forestales o pesqueras de cada Estado miembro;” Finalmente, el anexo VII “LISTA DE ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295, APARTADO 1, PUNTO 4)” de dicha Directiva establece lo siguiente: “4) Pesca: a) pesca de agua dulce; b) piscicultura; c) mitilicultura, ostricultura y cría de los demás moluscos y crustáceos; d) cría de ranas.”. Por tanto, la normativa española citada, armonizada con la normativa comunitaria, solo contempla la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en su caso, a las actividades pesqueras de agua dulce, así como a la piscicultura, mitilicultura, ostricultura y cría de los demás moluscos y crustáceos, y cría de ranas. 3.- En consecuencia, el consultante no podrá aplicar a la pesca de anemona y erizo de mar el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, debiendo tributar por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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