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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
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Una empresa canaria pregunta cómo reclamar cuotas de IGIC pagadas en exceso tras un descuento posterior a la importación. La DGT responde que no tiene competencia para resolver cuestiones relativas al IGIC.
Procedimiento para reclamar las cuotas del IGIC ingresadas en exceso como consecuencia del descuento concedido con posterioridad a la importación por el vendedor a la consultante.
La Dirección General de Tributos no es competente para resolver consultas sobre el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). Las consultas relativas a este impuesto deben formularse ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias. Asimismo, la devolución de cuotas de IGIC es competencia de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma Canaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1707-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/06/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 3 y 4 Descripción de hechos El consultante es una entidad mercantil establecida en las Islas Canarias que adquirió, durante el ejercicio 2022, varias remesas de mercancías de un proveedor peninsular. La operación se ha liquidado como una importación sujeta al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) con la correspondiente deducción por parte del consultante de las cuotas del impuesto soportadas. En el año 2023, por el volumen de compras de 2022, le ha sido concedido por el proveedor peninsular un rappel por compras, recibiendo la factura correspondiente sin repercusión de IGIC y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Procedimiento para reclamar las cuotas del IGIC ingresadas en exceso como consecuencia del descuento concedido con posterioridad a la importación por el vendedor a la consultante. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre): “Uno. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por: 1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones: (…) b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal; en la República Italiana, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios. 2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior. 3.º "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como «interior del país» en el número 1.º anterior. (…).”. Adicionalmente, el artículo 4 del mismo texto legal señala que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. De conformidad con todo lo anterior, la operación descrita no constituye un hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando sujeta, en su caso al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) en concepto de importación. 2.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la disposición adicional décima, apartado tres, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio): “Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros Impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.”. En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria. Esta Subdirección General le informa que no es competente para la resolución de las cuestiones relacionadas con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). 3.- En todo caso, cabe destacar que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes. La devolución del IGIC que pudiera derivarse del supuesto planteado no es competencia de este Centro directivo, siendo el Órgano competente para su tramitación la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma Canaria. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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