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Un consultante pregunta si puede oponerse a embargos sobre retribuciones que no superan el mínimo inembargable sin ser responsable solidario. La DGT responde que debe ejecutar el embargo tal cual se le ordena, ya que no le corresponde valorar la legalidad de la deuda o la diligencia.
1) ¿Puede el consultante oponerse a la ejecución de los embargos sobre retribuciones que no superan el mínimo inembargable sin incurrir en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.b) de la LGT?.
El pagador debe ejecutar las diligencias de embargo en sus estrictos términos, sin valorar si la actuación tributaria incurre en errores o si se ajusta a Derecho. Si el pagador incumple una orden de embargo, podría incurrir en la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la LGT. Es el deudor quien debe interponer los recursos o reclamaciones correspondientes para alegar la inembargabilidad de sus bienes o cualquier otro motivo de oposición.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1572-14 Órgano SG de Tributos Fecha salida 13/06/2014 Normativa Ley 58/2003 arts. 42.2, 170.3 y 220.1 R.D. 939/2005 art. 76.5 Descripción de hechos El consultante viene recibiendo de diversas Dependencias de Recaudación diligencias de embargo en relación con las cantidades que, en concepto de intermediario, debe satisfacer a sus colegiados por los servicios profesionales que prestan en el turno de oficio. Algunos colegiados están presentando quejas al considerar que, por aplicación del artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los embargos realizados no son correctos al no superar las percepciones la cuantía señalada para el salario mínimo profesional. Cuestión planteada 1) ¿Puede el consultante oponerse a la ejecución de los embargos sobre retribuciones que no superan el mínimo inembargable sin incurrir en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.b) de la LGT?. 2) En el caso de que el deudor acredite que no percibe otros ingresos o que el total de los percibidos no superen el mínimo inembargable, o alegue cualquier otra cuestión de derecho, como la prescripción de la deuda, ¿corresponde al consultante valorar los medios de prueba aportados y circunstancias alegadas, o esa valoración corresponde al órgano de recaudación? 3) ¿Tiene el consultante competencias para apreciar la existencia de errores materiales o de derecho en el acto administrativo que determina el embargo? Contestación completa 1) ¿Puede el consultante oponerse a la ejecución de los embargos sobre retribuciones que no superan el mínimo inembargable sin incurrir en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria?. El artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT), establece que “serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo. c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía. d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos”. En relación con la práctica de embargos el artículo 76.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (en adelante RGR), establece: “5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.” De acuerdo con el anterior precepto, las diligencias de embargo deben ejecutarse en sus estrictos términos, de lo que deriva que no corresponde al pagador entrar a valorar si el acto administrativo o la actuación tributaria que determina la deuda o la diligencia recibida incurren en errores materiales o si se ajustan o no a Derecho. Por lo tanto, si el pagador eventualmente incumple una orden de embargo recibida podrá incurrir en la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la LGT, correspondiendo en exclusiva al órgano gestor competente delimitar si concurren los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de alguno de los supuestos de responsabilidad regulados en el citado precepto. 2) En el caso de que el deudor acredite que no percibe otros ingresos o que el total de los percibidos no superen el mínimo inembargable, o alegue cualquier otra cuestión de derecho, como la prescripción de la deuda, ¿corresponde al consultante valorar los medios de prueba aportados y circunstancias alegadas, o esa valoración corresponde al órgano de recaudación? Tal y como establece el artículo 76.5 del RGR arriba citado, el consultante debe ejecutar las diligencias de embargo que reciba en sus estrictos términos. Es el deudor tributario el que está facultado para oponerse a las diligencias de embargo interponiendo en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, pudiendo alegar contra dichas diligencias únicamente los motivos de oposición tasados en el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación. Por lo tanto, si el deudor tributario, esto es, el obligado al pago, considera que la diligencia de embargo no se ajusta a las normas reguladoras del embargo, en este caso, al artículo 169.5 de la LGT que establece que no se pueden embargar los bienes y derechos declarados inembargables por las leyes, podrá interponer el correspondiente recurso o reclamación. En este caso, el órgano revisor será el competente para valorar los medios de prueba aportados. 3) ¿Tiene el consultante competencias para apreciar la existencia de errores materiales en el acto administrativo que determina el embargo? En el caso de que se considere la existencia de errores materiales, será igualmente el obligado al pago el facultado para instar la revisión del acto, no el consultante, que, como se ha señalado, no debe entrar en valoraciones ni apreciaciones, sino ejecutar la diligencia de embargo en sus términos exactos. En este sentido, el primer párrafo del artículo 220.1 de la LGT señala lo siguiente: “El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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