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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
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Se consulta sobre qué órgano es competente para resolver el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho. La DGT aclara que, en el ámbito de competencias del Estado, dicha resolución corresponde al Ministro de Hacienda.
Órgano competente para la resolución del procedimiento de nulidad de pleno derecho.
De acuerdo con el artículo 217.5 de la Ley General Tributaria, en el ámbito de competencias del Estado, la resolución del procedimiento de nulidad de pleno derecho corresponderá al Ministro de Hacienda. El procedimiento puede iniciarse de oficio por el órgano que dictó el acto o su superior, o a instancia del interesado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1508-16 Órgano SG de Tributos Fecha salida 12/04/2016 Normativa RGAT. RD 1065/2007: art. 217. Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Órgano competente para la resolución del procedimiento de nulidad de pleno derecho. Contestación completa La declaración de nulidad de pleno derecho está regulada en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) (en adelante Ley General Tributaria), así como en los artículos 4 a 6 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de Revisión en vía Administrativa (BOE de 27 de mayo) (en adelante, Reglamento de Revisión). El artículo 217 de la Ley General Tributaria, establece: “1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse: a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. b) A instancia del interesado. 3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo. La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere. 5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda. 6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad. b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado. 7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.” Por su parte, el artículo 4 del Reglamento de Revisión, en su apartado primero, establece: “1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia del interesado. En este último caso, el escrito se dirigirá al órgano que dictó el acto cuya revisión se pretende. El inicio de oficio será notificado al interesado.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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