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Una empresa de comercio al por mayor de madera pregunta si su manipuladora telescópica, autorizada para circular por vías públicas, puede usar gasóleo bonificado. La DGT responde que no, porque su actividad comercial no constituye silvicultura.
Posibilidad de que dicha maquinaria pueda utilizar gasóleo bonificado como carburante.
La maquinaria agrícola autorizada para circular por vías y terrenos públicos solo puede usar gasóleo bonificado si se emplea en silvicultura. El comercio al por mayor de madera es una actividad posterior a la industrial y no constituye silvicultura. Por tanto, la maquinaria autorizada para circular en este sector no puede utilizar gasóleo bonificado, aunque sea maquinaria agrícola.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0815-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 16/04/2019 Normativa Ley 38/1992 art. 54-2 Real Decreto 1165/1995, art. 116 Descripción de hechos La consultante está dada de alta en el epígrafe del IAE 617.3 "comercio al por mayor de madera y corcho" y utiliza para las labores de apilado, carga y descarga de madera una máquina agrícola automotriz manipuladora telescópica, que está matriculada. Cuestión planteada Posibilidad de que dicha maquinaria pueda utilizar gasóleo bonificado como carburante. Contestación completa El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente: "2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes: a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura. b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización. c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo. A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.” Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee. Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados. Por consiguiente, los tractores y maquinaria no provistos de autorización para circular por vías y terrenos públicos y que no sean susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizados para tal circulación como vehículos ordinarios, pueden utilizar gasóleo bonificado como carburante, siendo irrelevante la actividad en que se empleen. Por otra parte, los tractores y maquinaria provistos, como vehículos especiales, de autorización para circular por vías y terrenos públicos sólo podrán utilizar gasóleo bonificado en la medida en que sean tractores y maquinaria agrícola y se utilicen en silvicultura. Para determinar qué vehículos tienen consideración de tractores y maquinaria agrícola, el artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece: “A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán “motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura”, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.” De lo anterior cabe concluir que los tractores autorizados para circular por vías y terrenos públicos que no tengan la condición de maquinaria agrícola no podrán utilizar gasóleo bonificado, aunque se utilicen en silvicultura. Respecto del transporte, el Reglamento de los Impuestos Especiales establece que no tendrá la consideración de actividad propia de la silvicultura el transporte por cuenta ajena, aunque se realice con tractores o maquinaria agrícola. Por lo que se refiere a la utilización de la maquinaria en silvicultura, y para el caso consultado, esta Dirección General entiende lo siguiente: La actividad de comercio al por mayor de madera, encuadrada en el epígrafe 617.3 del Real Decreto Legislativo 1175/1190, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de deptiembre), se caracteriza, según su nota de grupo, por comprender "el comercio al por mayor de madera, madera desbastada, listones, tableros y otros productos semielaborados de madera y madera artificial, corcho, resinas y otros productos forestales, así como el comercio al por mayor de carpintería y artículos de madera para la construcción y de tonelería y otros envases y embalajes". Esta actividad, que es naturalmente posterior a la actividad industrial de aprovechamiento y transformación de la madera, no constituye silvicultura y por tanto la maquinaria que disponga de autorización para circular por vías y terrenos públicos empleada en la misma no puede utilizar gasóleo bonificado, con independencia de que sea o no maquinaria agrícola. La empresa declara expresamente que está dada de alta en la actividad encuadrada en el epígrafe 617.3 del IAE "comercio al por mayor de madera y corcho" y que utiliza para las labores de apilado, carga y descarga de madera una máquina agrícola automotriz manipuladora telescópica, que dispone de autorización para circular por vías y terrenos públicos. En consecuencia, esta Dirección General entiende que quien realiza actividades industriales encuadradas en el epígrafe 617.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas no realiza actividades agrícolas, por lo que el consultante no podrá utilizar gasóleo bonificado en la maquinaria agrícola objeto de consulta, autorizada para circular por vías públicas (aunque, naturalmente, podrá utilizarlo en maquinaria y vehículos especiales, que no dispongan de autorización para circular). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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