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Se consulta si la revocación del NIF de un titular impide que los saldos y depósitos bancarios abandonados sean comunicados e ingresados en el Tesoro. La DGT determina que la normativa sobre bienes abandonados constituye una excepción que permite dicho ingreso.
Una interpretación teleológica del artículo 18 de la Ley 33/2003, en consonancia con la disposición adicional sexta de la LGT, permite concluir que los saldos y depósitos en metálico abandonados deben ser objeto de comunicación e ingreso en el Tesoro. Esto se debe a que dicha actuación constituye una excepción adicional a las prohibiciones de la normativa tributaria cuando el NIF ha sido revocado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0651-24 Órgano SG de Tributos Fecha salida 12/04/2024 Normativa Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) Descripción de hechos El contenido de la consulta es: “Entendemos que hay una colisión de normas entre la obligación de ingresar los depósitos abandonados (Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/3291/2008, de 7 de noviembre (BOE nº 277, de 17 de noviembre) y Ley 33/2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas) y el apartado 4 a la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), ya que, esta última norma no permite cargos en las cuentas de depósito de entidades con NIF revocado. Al no permitir cargos, no parece posible disponer de saldos en favor de Tesoro Público porque en referida disposición adicional sexta no se establece ninguna excepción. Cuestión planteada Solicita: Que nos indiquen cuál es la norma que debe prevalecer y si debemos disponer de los saldos de la persona jurídica con NIF revocado en favor del Tesoro Público, teniendo en cuenta que no se ha rehabilitado el NIF y cumpliéndose los requisitos de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/3291/2008, de 7 de noviembre (BOE nº 277, de 17 de noviembre). Contestación completa La disposición adicional sexta apartado 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante, LGT, establece: “4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el "Boletín Oficial del Estado", determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal. Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal, Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior. De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado. Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal.” (el subrayado es propio) El concepto de Administración Tributaria está plasmado en el artículo 5, apartados 1 y 2 de la LGT: “1. A los efectos de esta Ley, la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV, V, VI y VII. 2. En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a otro órgano o entidad de derecho público. En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217 y las reclamaciones económico-administrativas reguladas en el capítulo IV del título V de la presente Ley.” Paralelamente, el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, (BOE de 4), reza: “1. Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años. 2. El efectivo y los saldos de las cuentas y libretas a que se refiere el apartado anterior se destinarán a financiar programas dirigidos a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, así como a extender la accesibilidad universal de los entornos, bienes, servicios y procesos, en la forma prevista en la disposición adicional vigésima sexta. 3. La gestión, administración y explotación de los restantes bienes que se encuentren en la situación prevenida en el apartado1 de este artículo corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual podrá enajenarlos por el procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación razonada en el respectivo expediente. 4. Las entidades depositarias estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por orden del Ministro titular de este Departamento. 5. En los informes de auditoría que se emitan en relación con las cuentas de estas entidades se hará constar, en su caso, la existencia de saldos y depósitos incursos en abandono conforme a lo dispuesto en el apartado1 de este artículo.” La comunicación a la que se refiere el apartado 4 es objeto de desarrollo en la Orden EHA/3291/2008, de 7 de noviembre, por la que se establece el procedimiento de comunicación por las entidades financieras depositarias de bienes muebles y saldos abandonados (BOE de 17). El artículo 4 de la misma establece: “1. A la vista de la declaración recibida y demás antecedentes que se estime necesario requerir a la entidad declarante, la Dirección General del Patrimonio del Estado, o el órgano en quien delegue, adoptará la resolución que declarará, si procede, abandonados e incorporados al patrimonio de la Administración General del Estado los referidos saldos, depósitos o bienes muebles. 2. La resolución será objeto de notificación a la entidad declarante. En dicha notificación se cursarán las oportunas instrucciones sobre las actuaciones que aquélla deba realizar respecto de los correspondientes saldos, depósitos o bienes muebles, que podrá incluir las siguientes: a) El ingreso en el Tesoro de los saldos y depósitos en metálico, debiendo remitir el justificante correspondiente a la Unidad que hubiera cursado la citada notificación. b) El traspaso de los valores y demás instrumentos financieros a la cuenta de depósitos que designe la Administración General del Estado. El importe de los intereses y dividendos a que hubiera lugar, se ingresará en el Tesoro, debiendo remitir el justificante correspondiente a la Unidad que hubiera cursado la citada notificación. c) La entrega de los demás bienes muebles declarados abandonados en la Unidad de Patrimonio del Estado de la Delegación de Economía y Hacienda que se designe.” Del análisis de la normativa expuesta, no puede afirmarse la prevalencia de ninguno de los cuerpos legales expuestos (LGT y Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas). Por otro lado, el artículo 12.1 de la LGT señala: “1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.” Este último establece: “1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. 2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.” Asimismo, en la disposición adicional sexta de la LGT se prevén diversas excepciones a la prohibición de practicar cargos y abonos en cuentas bancarias de titulares cuyo NIF ha sido revocado como los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal relativa a las inscripciones o el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. Por ello, este Centro Directivo considera que una interpretación teleológica del artículo 18 de la Ley 33/2003, en consonancia con la disposición adicional sexta de la LGT, lleva a concluir que los saldos y depósitos en metálico abandonados deberán ser objeto de comunicación, y, en su caso, ingreso en el Tesoro, al constituir una excepción adicional a las previstas en la normativa tributaria. En cualquier caso, la decisión sobre el ingreso del depósito abandonado en el Tesoro en el caso concreto excede de las competencias de este Centro Directivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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