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V0549-15 11 de febrero de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · deducción de cuotas

No se pueden deducir las cuotas de IVA por regalos o invitaciones a clientes y terceros

Una empresa de informática pregunta si puede deducir el IVA de regalos e invitaciones a restaurantes para promocionar su actividad. La DGT responde que estos gastos no son deducibles por tratarse de atenciones a clientes o terceras personas.

La cuestión planteada

Deducibilidad de dichas cuotas.

El criterio de la DGT

No es posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Esta prohibición se aplica incluso si los bienes se adquieren para ser entregados gratuitamente, ya que no constituyen el objeto del tráfico habitual de la entidad.

Implicaciones prácticas

  • Las cuotas de IVA de regalos e invitaciones a clientes no pueden ser deducidas en la declaración periódica.
  • La prohibición de deducción se mantiene aunque los bienes se adquieran para su entrega gratuita.
  • Los gastos por atenciones a asalariados o terceros no permiten la recuperación del impuesto soportado.

Puntos de planificación

  • Valorar la integración del IVA de estas atenciones como mayor coste del gasto en el Impuesto sobre Sociedades.
  • Analizar la naturaleza de los gastos para distinguir entre actividades de promoción y atenciones a terceros.

Checklist

  • Verificar que no se estén deduciendo cuotas de IVA por gastos de restauración con clientes.
  • Comprobar que los regalos promocionales no se incluyan en la base de deducción del IVA.
  • Revisar la contabilización de las atenciones a empleados para asegurar que el IVA no sea deducible.
  • Validar que los bienes adquiridos para entrega gratuita no generen derecho a deducción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0549-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/02/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 96 Descripción de hechos La entidad consultante desarrolla su actividad en el sector de la informática y las comunicaciones, incurriendo en una serie de gastos por los que soporta las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, tales como regalos e invitaciones en restaurantes a clientes, proveedores y otras personas con el fin de promover su actividad. Cuestión planteada Deducibilidad de dichas cuotas. Contestación completa 1.- El artículo 96, apartado uno, número 5º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. El apartado dos, número 3º, del citado artículo 96 declara que "se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.". Por otro lado, el artículo 96, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, establece que podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración cuando el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. La entidad consultante suministra a sus clientes o a terceras personas determinados obsequios, regalos, o servicios como compra de productos para invitaciones a comidas en sus oficinas, que no son objeto de su tráfico habitual y que adquiere, para dicho fin, a terceros. Por tanto, la entidad consultante no podrá deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por ella, con ocasión de la adquisición de dichos bienes, por tratarse de bienes adquiridos para destinarlos a atenciones (servicios a título gratuito) a clientes o a terceras personas. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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