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Se consulta si los administradores solidarios de una sociedad alemana deben obtener un NIF español para la declaración censal de la entidad. La DGT responde que no es necesario si no realizan operaciones con trascendencia tributaria ni ejercen la representación en procedimientos ante la Administración española.
Los administradores de una entidad extranjera no están obligados a obtener un NIF español si no realizan operaciones de naturaleza o trascendencia tributaria. Si la representación de la entidad ante la Administración española se ha otorgado a una entidad que ya dispone de NIF, los administradores no necesitan identificarse con NIF propio. Por tanto, la ausencia de NIF de dichos administradores en la declaración censal de alta no impide la inscripción en el ROI.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0383-22 Órgano SG de Tributos Fecha salida 28/02/2022 Normativa Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, 18 de diciembre de 2003). Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE, 5 de septiembre de 2007 Descripción de hechos El consultante, que es una entidad extranjera, pregunta en el escrito: a) si sus administradores solidarios, representantes legales a efectos de la normativa alemana, de nacionalidad alemana y que residen en Alemania deben disponer de un número de identificación fiscal asignado por la Administración Tributaria española al comercializar sus productos a través de un determinado programa de logística, vendiéndolos, entre otros países, en España sin disponer de cuentas bancarias, establecimiento permanente, local, personal ni vehículos en nuestro país y teniendo en cuenta que no va a actuar por medio de los citados representantes en las actuaciones y procedimientos que pueda iniciar la Administración Tributaria española al haber designado al efecto a un representante en España. b) Si la falta de inclusión del número de identificación fiscal de los representantes legales en Alemania en el modelo de declaración censal (por carecer de él) puede impedir la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI). Cuestión planteada a) Si existe obligación de disponer de un número de identificación fiscal asignado por la Administración Tributaria española por los administradores solidarios, representantes legales, de una persona jurídica extranjera en el supuesto de que no vayan a ejercer función alguna de representación frente a la Administración española al haber designado para ello a un representante en España. b) Si la falta de inclusión del número de identificación fiscal de los representantes legales en Alemania en el modelo de declaración censal (por carecer de él) puede impedir la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI). Contestación completa La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), en adelante LGT, establece: “Artículo 45. Representación legal. (…) 2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado. Artículo 46. Representación voluntaria. 1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario. Artículo 47. Representación de personas o entidades no residentes. A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria. La designación anterior deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los términos que la normativa señale. (…) Disposición adicional sexta. Número de identificación fiscal. 1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria”. El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, dispone: “Artículo 4. Contenido del Censo de Obligados Tributarios. 2. Los datos que se incluirán en el Censo de Obligados Tributarios serán para las personas jurídicas y demás entidades los siguientes: (…) k) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los representantes legales. (…) Artículo 8. Información censal complementaria respecto de las personas o entidades no residentes o no establecidas, así como de las no constituidas en España, incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. 1. En el caso de personas o entidades no residentes o no establecidas, así como en el de las no constituidas en España, que hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores constarán en dicho censo los siguientes datos complementarios: a) El Estado o territorio de residencia. b) La nacionalidad y la forma jurídica o clase de entidad sin personalidad jurídica de que se trate, de acuerdo con su derecho nacional. c) En su caso, nombre y apellidos o razón social o denominación completa, con el anagrama, si lo hubiera, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de su representante en España. Artículo 9. Declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. 1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en dicho censo. 2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 4 a 8 de este reglamento, ambos inclusive. 3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines: a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal provisional o definitivo, con independencia de que la persona jurídica o entidad solicitante no esté obligada, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, a la presentación de la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La asignación del número de identificación fiscal, a solicitud del interesado o de oficio, determinará la inclusión automática en el Censo de Obligados Tributarios de la persona o entidad de que se trate. (…) g) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios.”. (…) Artículo 18. Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación. 1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. (…) Artículo 20. El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera. 1. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo. 2. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número, siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético. En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda. (…) Artículo 23. Solicitud del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. 1. Las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deberán solicitar la asignación de un número de identificación fiscal. En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda. 3. La solicitud se efectuará mediante la presentación de la oportuna declaración censal de alta regulada en el artículo 9, en la que se harán constar las circunstancias previstas en sus apartados 2 y 3 en la medida en que se produzcan o sean conocidas en el momento de la presentación de la declaración. (…) Artículo 25. Especialidades del número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a las que se refiere el apartado 2, el número de identificación será el definido de acuerdo con lo establecido en este reglamento, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2. Dicho número se asignará cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios, en la forma prevista para la declaración de alta o modificación de datos censales. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá denegar la asignación de este número en los supuestos comprendidos en los artículos 24.1 y 146.1.b) de este reglamento. Si la Agencia Estatal de Administración Tributaria no hubiera resuelto en un plazo de tres meses, podrá considerarse denegada la asignación del número solicitado. (…) Artículo 110. La representación legal. 2. Por las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán actuar las personas a quienes corresponda la representación en el momento de la actuación administrativa”. Al respecto debe tenerse en cuenta el criterio manifestado por el presente Centro Directivo en la consulta vinculante V1919-11, de 3 de agosto de 2011, de la Subdirección General de Tributos: “En cuanto a la necesidad de que deban identificarse en la declaración censal todos y cada uno de los representantes legales de la entidad, hay que tener en cuenta que el artículo 110.2 del RGAT (que desarrolla el artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), regulador de la representación legal de las personas jurídicas en los procedimientos tributarios, no exige que en las relaciones jurídicas del obligado tributario, persona jurídica, con la Administración actúen todos los representantes legales de la entidad, sino que es suficiente con que lo haga aquel que, en el momento de la actuación, tenga poder para representar a la persona jurídica. Así, en un caso como el descrito en la consulta, en el que la representación legal la ostentan varios administradores con carácter solidario, el poder de representación corresponde individualmente a cada administrador. Por lo tanto, desde el punto de vista de gestión y control al que sirven los censos tributarios, es suficiente con que quede perfectamente identificado, a través del NIF español, aquel o aquellos administradores que van a ejercer el poder de representación legal de la entidad extranjera en los procedimientos tributarios con la Administración española, debiendo informarse de cualquier cambio en los mismos a través de la correspondiente declaración censal de modificación. En conclusión, la normativa tributaria actual debe interpretarse en el sentido de obligar a los representantes legales de las personas jurídicas extranjeras que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, a obtener un NIF español siempre que vayan a ejercer con poder suficiente la función de representación legal de la entidad en los procedimientos con la Administración tributaria española”. Con carácter previo hay que precisar que la presente contestación versa exclusivamente sobre las cuestiones relativas al Derecho tributario general, no entrando a valorar si la consultante debe o no formar parte del ROI. En relación a las cuestiones planteadas en la consulta cabe señalar: a) Respecto de la cuestión relativa a si los administradores solidarios, representantes legales en Alemania de la sociedad alemana, tienen necesidad de obtener un número de identificación fiscal emitido por la Administración tributaria española, de toda la normativa anterior se deduce que, en el caso que nos ocupa, dichos administradores solidarios de la consultante no estarán obligados a obtener un número de identificación fiscal porque, en principio, no van a realizar ninguna operación de naturaleza o con transcendencia tributaria respecto de la Administración tributaria española. En particular, se entiende que no van a ejercer función alguna de representación en los procedimientos que, en su caso, pudiera iniciar la Administración Tributaria española al haberse otorgado ese poder a una entidad determinada, que sí dispone de un número de identificación fiscal emitido por la Administración tributaria española. b) A la vista de lo expuesto en el párrafo anterior, en relación a la pregunta referida a si la ausencia de número de identificación fiscal de los administradores solidarios alemanes señalados en la declaración censal de alta impedirá la inscripción en el ROI, se puede afirmar que dicha ausencia en la declaración censal de alta de la sociedad alemana consultante no impedirá la inscripción, por cuanto la inclusión del número de identificación fiscal de los administradores solidarios señalados no resulta necesario conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que no vayan a realizar en nuestro país operación alguna que pudiera tener trascendencia tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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