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Una cooperativa consulta si puede usar gasóleo bonificado en un tractor y en dos camiones que operan solo dentro de su recinto. La DGT determina que el tractor sí puede usarlo si se destina a actividades agrícolas, pero los camiones no pueden por ser vehículos ordinarios.
Posibilidad de utilizar gasóleo bonificado en estos vehículos como carburante, para realizar las tareas descritas en el recinto de la Cooperativa, al amparo del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El uso de gasóleo bonificado en artefactos terrestres depende de su configuración objetiva y de si están autorizados para circular por vías públicas. Los tractores y maquinaria agrícola autorizados para circular pueden usarlo siempre que se empleen en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura. No se permite el uso de gasóleo bonificado en vehículos ordinarios como camiones, aunque no estén matriculados o no circulen por vías públicas. Tampoco se considera actividad agrícola el transporte por cuenta ajena realizado con tractores o maquinaria agrícola.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0315-21 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 19/02/2021 Normativa Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales Art. 54.2 Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, artículo 118 Descripción de hechos La sociedad consultante es una Cooperativa agroalimentaria que dispone en sus instalaciones de un vehículo especial “tractor”, inscrito en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) como maquinaria agrícola, y dos camiones de 2.500kg de carga, dados de baja en el Registro de la Dirección General de Tráfico. Estos vehículos hacen labores de recogida y distribución de hoja de cultivo y chinos de las limpiadoras instaladas en la zona de recepción de aceituna y no circulan por vías o terrenos públicos, únicamente en el recinto de la Cooperativa y durante la campaña, que comprende de noviembre a enero de cada año. Cuestión planteada Posibilidad de utilizar gasóleo bonificado en estos vehículos como carburante, para realizar las tareas descritas en el recinto de la Cooperativa, al amparo del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Contestación completa El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece: "2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes: a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura. b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización. c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo. A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.". Así, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 54.2, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee. Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados. El caso planteado se refiere, por un lado, a un vehículo especial, concretamente a un tractor destinado a servicio agrícola; y, por otro, a dos camiones de 2.500kg de carga, dados de baja en el Registro de la Dirección General de Tráfico que, según indica el consultante, no circulan por vías y terrenos públicos en ningún caso. Según la documentación aportada por el consultante, el tractor dispone de autorización para circular, se encuentra inscrito como maquinaria agrícola en el registro correspondiente y se destina a un servicio agrícola de acuerdo con el permiso de circulación. Tiene asignada la clasificación 5000 en la tarjeta de inspección técnica del vehículo, en la que los dos primeros dígitos corresponden a la clasificación por criterios de construcción, cuya definición según el Reglamento General de Vehículos, es "50 Tractor agrícola: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar aperos, maquinaria o remolques agrícolas.” Y los dos últimos dígitos corresponden a la clasificación por criterios de utilización asignada por el importador o fabricante, cuya definición, según el Real Decreto citado anteriormente, es "00. Sin especificar.”. De lo expuesto cabe señalar que, las máquinas que dispongan de autorización para circular por vías y terrenos públicos solo estarán autorizadas para consumir gasóleo bonificado como carburante en la medida en que se trate de maquinaria agrícola y se utilicen en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura. Por consiguiente, el tractor objeto de consulta que dispone de autorización para circular por vías y terrenos públicos, sólo podrá utilizar gasóleo bonificado en la medida en que sea maquinaria agrícola y se utilice en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura. Para determinar qué vehículos tienen la consideración de tractores y maquinaria agrícola, el artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece: “A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán “motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura”, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.”. De todo lo anterior cabe concluir, que el tractor objeto de consulta, siempre que se destine a ser utilizado en actividades agrícolas, le será de aplicación el supuesto que se contempla expresamente en el ya citado párrafo segundo del apartado a) del artículo 54.2 de la Ley de Impuestos Especiales y, por tanto, para este vehículo sí se podrá utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado). En cuanto a los camiones, se trata de vehículos que no tienen la condición de especiales en los términos del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, esto es, son vehículos ordinarios, y el apartado b) del artículo 54.2 de la Ley de Impuestos Especiales no permite la utilización de gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado) en vehículos que sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no dispongan efectivamente de tal autorización. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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