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Se consulta si es posible usar gasóleo con tipo impositivo reducido en motores de una embarcación de recreo que no sirven para la propulsión, sino para calefacción y refrigeración. La DGT responde que, al ser motores fijos y no de propulsión, sí está autorizado su uso siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios.
Posibilidad de utilizar como carburante de los motores fijos instalados abordo, gasóleo con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Los motores fijos instalados a bordo de una embarcación de recreo, que no se utilizan para la propulsión y cuentan con un depósito independiente, están legalmente autorizados para utilizar gasóleo bonificado. El uso de este carburante está condicionado al cumplimiento de las condiciones del artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales y a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores reglamentarios. El consumidor debe acreditar su condición y justificar el uso real del gasóleo ante la inspección.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0209-16 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 21/01/2016 Normativa Ley 38/1992 artículos 51.2 y 54.2 Real Decreto 1165/1995, artículo 106 Descripción de hechos En una embarcación que realiza navegación privada de recreo se han instalado unos motores que no se utilizan para propulsión de la embarcación, sino para producción de agua caliente sanitaria, calefacción y en los sistemas frigoríficos a bordo. Estos motores se alimentan de gasóleo que se almacena en depósitos independientes de los que alimentan los motores de propulsión del buque. Cuestión planteada Posibilidad de utilizar como carburante de los motores fijos instalados abordo, gasóleo con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos. Contestación completa 1.- El apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), determina que, en las condiciones reglamentariamente establecidas, estarán exentas las siguientes operaciones: “2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a: (…) b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo. (…) La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.” Por lo anterior, el motor utilizado en la propulsión de la embarcación de recreo de la consultante no puede utilizar gasóleo con aplicación del beneficio de exención establecido en el artículo 51, apartado 2, de la Ley de Impuestos Especiales. 2.- Por otro lado, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales, establece: “2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes: a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura. b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización. c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo. A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.” La letra c) de este apartado 2 del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales determina que no está autorizado el empleo de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos (en adelante, gasóleo bonificado) en los motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo. Ahora bien, la consultante plantea la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado en los motores, instalados a bordo, que se utilizan como motores frigoríficos y para obtener agua caliente sanitaria y calefacción y que se alimentan de un depósito de carburante totalmente independiente del depósito de carburante que suministra al motor propulsor de la embarcación. Estos motores, en tanto que son motores fijos a bordo y no se utilizan en ningún caso como motores propulsores de la embarcación ni de ningún otro vehículo, están legalmente autorizados para utilizar gasóleo bonificado como carburante. El procedimiento para la aplicación del tipo reducido fijado para el gasóleo bonificado está condicionado, por lo que se refiere a la utilización del gasóleo, a las condiciones que se establecen en el artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), y a que el gasóleo lleve incorporados los correspondientes trazadores y marcadores. El procedimiento, entre otras condiciones, exige del consumidor final que acredite su condición de tal ante el proveedor y que justifique “la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos.” Como consecuencia de la prohibición establecida en el último párrafo del apartado 2 del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales, y en concordancia con lo señalado en el párrafo final del apartado 2 del artículo 51 de la misma, el carburante del depósito utilizado para alimentar el motor de propulsión de la embarcación de recreo, totalmente independiente del depósito de carburante de los motores frigoríficos, no puede contener trazas de los trazadores y marcadores utilizados para marcar el gasóleo bonificado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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