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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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Se consulta sobre el cómputo del plazo de resolución en la reclamación económico-administrativa en primera o única instancia. La DGT aclara que dicho plazo de un año comienza a contarse desde la interposición de la reclamación.
De acuerdo con el artículo 240.1 de la LGT, la duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0158-24 Órgano SG de Tributos Fecha salida 19/02/2024 Normativa Arts 235 y 240 LGT Descripción de hechos Hay interposición de una reclamación económico administrativa contra la resolución tácita de un recurso de reposición interpuesto con anterioridad . Con posterioridad, una vez interpuesta la reclamación económico administrativa, sin haberse resuelto la misma, ni agotado el plazo de resolución, se notifica al interesado resolución expresa del recurso de reposición interpuesto en primer lugar, resolución que resulta ser desestimatoria de lo solicitado. Al ser la resolución expresa del recurso de reposición desestimatoria, el interesado desea continuar con la reclamación y que se entienda por impugnada en vía económico administrativa la resolución expresa del recurso. Cuestión planteada ¿El plazo que posee el Tribunal Económico Administrativo para resolver la reclamación económico administrativa se mantiene, entendiéndose como día de inicio del cómputo del mismo la interposición de la reclamación, o, dicho plazo de resolución comienza a contar de nuevo desde el envío con posterioridad al Tribunal de la notificación de la resolución expresa del recurso de reposición y las alegaciones correspondientes? Contestación completa El artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, relativo a la iniciación de la reclamación económico-administrativa en primera o única instancia, establece: “1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado. En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento. En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias. (…).” Por su parte, el artículo 240 de la LGT, relativo al plazo de resolución de la reclamación económico-administrativa en primera o única instancia, establece: “1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente. El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa. 2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.”. En consecuencia, según el arriba transcrito artículo 240 de la LGT, el plazo de un año se contará desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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