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Una empresa de servicios agrícolas pregunta si puede utilizar gasóleo bonificado en sus tractores y maquinaria. La DGT responde que depende de si la maquinaria tiene autorización para circular por vías públicas y de si se emplea en actividades de agricultura, ganadería o silvicultura.
Posibilidad de utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos ("gasóleo bonificado").
La maquinaria que no tenga autorización para circular por vías públicas y no sea susceptible de serlo como vehículo ordinario puede usar gasóleo bonificado. Los tractores y máquinas autorizados para circular por vías públicas solo pueden usarlo si se emplean en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura. El transporte por cuenta ajena no se considera actividad agrícola a estos efectos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3184-18 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 13/12/2018 Normativa Ley 38/1992 art. 54-2. Descripción de hechos La entidad consultante es una empresa dada de alta en el epígrafe 911 (servicios agrícolas y ganaderos) que utiliza tractores y maquinaria agrícola para realizar todo tipo de trabajos vinculados con la agricultura, labores de siembra, recogida de cosechas, aplanado de tierras, rastrillado…. Cuestión planteada Posibilidad de utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos ("gasóleo bonificado"). Contestación completa El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece: “2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes: a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura. b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización. c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo. A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.” Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee. Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados. El caso planteado se refiere, según la declaración del consultante, a determinados tractores y maquinaria agrícola (sin especificar qué tipo de maquinaria es) que se utilizarían por su titular para realizar los trabajos y operaciones señalados en la descripción de hechos, sin especificar si la misma dispone de autorización para circular por vías y terrenos públicos. De lo expuesto cabe señalar, en primer lugar, que la señalada maquinaria móvil que no esté provista de autorización que le permita circular por vías o terrenos públicos y que no sea susceptible, por su configuración objetiva, de ser autorizada para tal circulación como vehículo ordinario, puede utilizar gasóleo bonificado como carburante. En segundo lugar, los tractores y máquinas que dispongan de autorización para circular por vías y terrenos públicos solo estarán autorizados para consumir gasóleo bonificado como carburante en la medida en que se trate de maquinaria agrícola y se utilicen en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura. Respecto de que se considera maquinaria agrícola, el artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 28 de diciembre (BOE del 29), en adelante RIE, establece: “A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán “motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura”, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.” En relación con la utilización en agricultura, la consultante informa de que esta dada de alta en el epígrafe 911 (servicios agrícolas y ganaderos) del Impuesto sobre Actividades Económicas y que utiliza tractores y maquinaria agrícola para realizar todo tipo de trabajos vinculados con la agricultura, labores de siembra, recogida de cosechas, aplanado de tierras, rastrillado…. Al respecto, esta Dirección General viene considerando el término "agricultura" en su sentido usual como "labranza o cultivo de la tierra". En la medida en que las actividades de labranza, preparación de tierras, explanaciones y nivelaciones, constituyan labores previas y necesarias para el cultivo de la tierra, deberán considerarse incluidas dentro del concepto de agricultura, en el sentido del transcrito apartado 2 del artículo 54. No obstante, el transporte por cuenta ajena no tiene consideración de agricultura, como establece el transcrito artículo 118 del RIE, aunque se transporten productos agrícolas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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