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La consultante pregunta si los residuos resultantes de sus operaciones de valorización orgánica pueden beneficiarse de la exención del impuesto sobre el depósito de residuos. La DGT responde que la exención es aplicable a residuos distintos de los municipales que procedan de instalaciones de valorización que no sean de tratamiento intermedio.
Alcance e interpretación administrativa de la exención prevista en el art. 89.f.) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
La exención del art. 89.f) de la Ley 7/2022 se aplica a la entrega en vertedero o incineración de residuos distintos de los rechazos de residuos municipales que procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización no clasificadas como tratamiento intermedio. En el caso de residuos industriales, agrícolas o ganaderos resultantes de operaciones R03, la exención es posible. Si el gestor no puede diferenciar el origen, debe calcular el porcentaje de residuos que corresponden a cada tipo mediante la información de su archivo cronológico.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2637-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 29/09/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La consultante tiene como actividad la recogida, gestión y tratamiento de residuos orgánicos y biodegradables no peligrosos de diversa tipología (agroalimentarios, urbanos, industriales, agrícolas, ganaderos…). La procedencia de dichos residuos es muy diversa y en ocasiones se recogen residuos procedentes de rechazos de otros centros de gestión, pero en ningún caso de vertederos municipales. Cuestión planteada Alcance e interpretación administrativa de la exención prevista en el art. 89.f.) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, configura en su artículo 84 el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (en adelante, el Impuesto), como un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética. La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración. Sin embargo, se prevén determinadas exenciones para supuestos en los que, por ejemplo, dicha entrega es inevitable, viene impuesta por una norma, o deriva de operaciones que ya tributaron. El art. 89.f) de la Ley establece que está exenta: “f) La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.”. Por otra parte, el artículo 87.1.f) define rechazos de residuos municipales: “f) «Rechazos de residuos municipales»: los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.”. Por su parte las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020 disponen: “d) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos generados en operaciones de control, limpieza y reparación producidos en la preparación de los residuos municipales para su reutilización y que posteriormente sean depositados en vertederos. De esta cantidad se deducirá el peso de las partes de productos y componentes que se extraigan y utilicen en operaciones de reparación en la preparación para la reutilización. e) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos resultantes de los tratamientos previos al reciclaje u otra valorización de residuos municipales tales como la clasificación o el tratamiento mecánico-biológico cuando sean destinados a depósito en vertedero. g) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los materiales que se eliminen mecánicamente durante o después del tratamiento aerobio o anaerobio de los residuos y que posteriormente sean depositados en vertedero. Igualmente se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos procedentes de la estabilización de la fracción biodegradable de residuos municipales cuando estos sean destinados a depósito en vertedero.”. Una primera conclusión sería que la letra f) del artículo 89 excluye a los rechazos de residuos municipales. Establecido lo anterior y en relación con los residuos no municipales, la exención se aplicará a aquellos residuos que hubieran sido objeto de operaciones de valorización, que no sean operaciones de tratamiento intermedio. A este respecto la Ley 7/2022, en su artículo 2, letras ba) y bd) se definen los siguientes conceptos: “ba) «Tratamiento intermedio»: las operaciones de valorización R12 y R13 y las operaciones de eliminación D8, D9, D13, D14 y D15, conforme a los anexos II y III. bb) «Valorización»: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II, se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.” La consultante manifiesta que realiza operaciones de valorización R3 de residuos orgánicos y biodegradables no peligrosos de diversa tipología (agroalimentarios, urbanos, industriales, agrícolas, ganaderos…), que en ocasiones proceden de rechazos de otros centros de gestión, pero en ningún caso de vertederos municipales y, solicita aclaración sobre la posibilidad de aplicar la exención del art. 89.f.) a los residuos resultantes. Así las cosas, entre las operaciones de valorización que recoge el anexo II de la Ley 7/2022, se encuentran las siguientes: “R03 Reciclado/recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluido el compostaje y otros procesos de transformación biológica).” A la vista de lo expuesto anteriormente, la exención del art. 89.f.) de la Ley 7/2022, podrá aplicarse a la entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos distintos de los rechazos de residuos municipales tales como los industriales, agrícolas, ganaderos, resultantes de operaciones de tratamiento, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización R03. Para justificar la aplicación de este beneficio fiscal valdría cualquier medio de prueba admisible en derecho. A título de ejemplo, el documento de identificación del traslado, el contrato del tratamiento exigido en el artículo 3.1.a) y 5 del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado (BOE de 19 de junio), que es un documento entre partes donde se explicita la operación de tratamiento a la que han sido sometidos los residuos. Por otra parte, en el supuesto de que el gestor de residuos que realiza las operaciones de valorización no pueda diferenciar el origen de los residuos, esto es si proviene de rechazos de residuos municipales o de otro tipo de residuos, el gestor de residuos con los datos de los que dispone debe calcular qué porcentaje de los que finalmente deposita en vertedero proceden de residuos industriales o de residuos municipales. Conforme a las obligaciones de información recogidas en el Título VI de la Ley 7/2022, de 8 de abril, los gestores de residuos están obligados a disponer de un archivo cronológico (artículo 64) donde recojan la cantidad, naturaleza y origen del residuo generado, así como, en su caso, la cantidad de residuos resultantes de las operaciones de tratamiento y el destino de los mismos. Los gestores de residuos, deben disponer, por tanto, de la información necesaria para calcular el porcentaje de residuos que corresponde a residuo industrial, y el que corresponde a residuo municipal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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