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El consultante pregunta si puede fraccionar una deuda por reintegro de subvención tras una suspensión judicial. La DGT responde que estos reintegros son ingresos de derecho público y se rigen por la Ley General Presupuestaria.
Si el artículo 65.2 de la Ley General Tributaria regula casos de inadmisión de fraccionamientos sólo aplicable a las deudas tributarias, ¿se puede acceder a un fraccionamiento de una deuda de reintegro de subvención que ha estado suspendida por el Tribunal Contencioso-administrativo?
Las cantidades a reintegrar de subvenciones tienen la consideración de ingresos de derecho público. Para su cobranza resulta de aplicación lo previsto en la Ley General Presupuestaria, la cual permite el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal en virtud de una relación jurídica de derecho público.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2178-18 Órgano SG de Tributos Fecha salida 20/07/2018 Normativa Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria: arts. 13 Ley 57/2003, de 17 de diciembre, General Subvenciones: arts. 1 y 38. Reglamento General de Recaudación: art. 81. Descripción de hechos El consultante debe efectuar el reintegro de una subvención que se encontraba suspendida por el Tribunal Contencioso-administrativo. Cuestión planteada Si el artículo 65.2 de la Ley General Tributaria regula casos de inadmisión de fraccionamientos sólo aplicable a las deudas tributarias, ¿se puede acceder a un fraccionamiento de una deuda de reintegro de subvención que ha estado suspendida por el Tribunal Contencioso-administrativo? Contestación completa El artículo 1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones (BOE de 18 de noviembre), en adelante LGS, regula el objeto de la LGS: “Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas.” Regulando el artículo 38 de la LGS la naturaleza de los créditos a reintegrar y los procedimientos para su exigencia: “1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria. 2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. 3. El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria. 4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo.” En este sentido, el artículo 13 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (BOE de 27 de noviembre) en adelante LGP, regula en el artículo 13 el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal: “1. Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal, en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente. Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes: a) Los de baja cuantía cuando sean inferiores a las cifras que fije el Ministro de Hacienda. b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública estatal. 2. El aplazamiento y fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal por las comunidades autónomas y las corporaciones locales se regirá por su legislación específica, la cual tendrá en cuenta la necesaria reciprocidad entre administraciones.” Por su parte y para concluir, cabe destacar lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 25 de julio) aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio: “5. La resolución será notificada al interesado requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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